Artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.656 LEC – Artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta Sección, el
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución librará mandamiento al
registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al juzgado
certificación en la que consten los siguientes extremos:
1.º La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado.
2.º Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable
embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su
caso, que se halla libre de cargas.
En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y dispondrá de
información con contenido estructurado.
2. El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se
refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.
El registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al Letrado de la
Administración de Justicia y al Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u
otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del artículo 667.
El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo
inmediato para su traslado a los que consulten su contenido.
3. Sin perjuicio de lo anterior, el Procurador de la parte ejecutante, debidamente
facultado por el Letrado de la Administración de Justicia y una vez anotado el embargo,
podrá solicitar la certificación a la que se refiere el apartado 1 de este precepto, cuya
expedición será igualmente objeto de nota marginal. En todo caso, la certificación se
expedirá en formato electrónico y con contenido estructurado.

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Artículo 657 Información de cargas extinguidas o aminoradas
Artículo 658 Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado
Artículo 659 Titulares de derechos posteriormente inscritos

Artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.657 LEC – Artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución se dirigirá de
oficio a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el
despacho de la ejecución y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del
crédito garantizado y su actual cuantía. Aquéllos a quienes se reclame esta información
deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier
causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento
y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito
estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y
de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso.
Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la
cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca
la información, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se
devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión
de costas.
Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se entregarán
al procurador del ejecutante para que se encargue de su cumplimiento.
2. A la vista de lo que el ejecutado y los acreedores a que se refiere el apartado anterior
declaren sobre la subsistencia y cuantía actual de los créditos, si hubiera conformidad sobre
ello, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, a instancia del
ejecutante, expedirá los mandamientos que procedan a los efectos previstos en el artículo
144 de la Ley Hipotecaria. De existir disconformidad les convocará a una vista ante el
Tribunal, que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes, resolviéndose mediante
auto, no susceptible de recurso, en los cinco días siguientes.
3. Transcurridos diez días desde el requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que
ninguno de ellos haya contestado, se entenderá que la carga, a los solos efectos de la
ejecución, se encuentra actualizada al momento del requerimiento en los términos fijados en
el título preferente.

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Artículo 658 Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado
Artículo 659 Titulares de derechos posteriormente inscritos
Artículo 660 Forma de practicarse las comunicaciones

Artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.658 LEC – Artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si de la certificación que expida el registrador resultare que el bien embargado se
encuentra inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, el Letrado de la
Administración de Justicia, oídas las partes personadas, ordenará alzar el embargo, a menos
que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de quien
apareciere como dueño en el Registro o que el embargo se hubiere trabado teniendo en
cuenta tal concepto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la inscripción del dominio a nombre de
persona distinta del ejecutado fuera posterior a la anotación del embargo, se mantendrá éste
y se estará a lo dispuesto en el artículo 662.

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Artículo 659 Titulares de derechos posteriormente inscritos
Artículo 660 Forma de practicarse las comunicaciones
Artículo 661 Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho. Publicidad de la situación posesoria

Artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.659 LEC – Artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que
figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho
del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro.
2. A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la
certificación de dominio y cargas no se les realizará comunicación alguna, pero, acreditando
al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución la inscripción de su
derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento
que les afecten.
3. Cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se
ejecuta satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del
límite de responsabilidad que resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del
actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago y la subrogación
al margen de la inscripción o anotación del gravamen en que dichos acreedores se subrogan
y las de sus créditos o derechos respectivos, mediante la presentación en el Registro del
acta notarial de entrega de las cantidades indicadas o del oportuno mandamiento expedido
por el Letrado de la Administración de Justicia, en su caso.

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Artículo 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.660 LEC – Artículo 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las comunicaciones a que se refieren los artículos 657 y 659 se practicarán en el
domicilio que conste en el Registro, por correo con acuse de recibo o por otro medio
fehaciente.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualquier titular registral de un derecho
real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un
domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución. Esta
circunstancia se hará constar por nota al margen de la inscripción del derecho real, carga o
gravamen del que sea titular. También podrá hacerse constar una dirección electrónica a
efectos de notificaciones. Habiéndose señalado una dirección electrónica se entenderá que
se consiente este procedimiento para recibir notificaciones, sin perjuicio de que estas
puedan realizarse en forma acumulativa y no alternativa a las personales. En este caso, el
cómputo de los plazos se realizará a partir del día siguiente de la primera de las
notificaciones positivas que se hubiese realizado conforme a las normas procesales o a la
Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la
comunicación en la Administración de Justicia. El establecimiento o cambio de domicilio o
dirección electrónica podrá comunicarse al Registro en cualquiera de las formas y con los
efectos referidos en el apartado 2 del artículo 683 de esta Ley.
La certificación a la que se refiere el artículo 656, ya sea remitida directamente por el
Registrador o aportada por el Procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de
dichas comunicaciones.
En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese
devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante
edicto, que se insertará en el “Boletín Oficial del Estado”.
2. La ausencia de las comunicaciones del Registro o los defectos de forma de que éstas
pudieran adolecer no serán obstáculo para la inscripción del derecho de quien adquiera el
inmueble en la ejecución.

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Artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.645 LEC – Artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Una vez firme la resolución prevista en el artículo anterior, la convocatoria de la
subasta se anunciará en el “Boletín Oficial del Estado”, sirviendo el anuncio de notificación al
ejecutado no personado. El Letrado de la Administración de Justicia ante el que se siga el
procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la
subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que se refiere el artículo siguiente y de
forma telemática, al “Boletín Oficial del Estado”. Igualmente, y solo a efectos informativos, se
publicará el anuncio de la subasta en el Portal de la Administración de Justicia.
Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Letrado de la Administración
de Justicia responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se dará a la subasta la
publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más
adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar.
2. Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para
la publicidad de la subasta, hubieran solicitado, sin perjuicio de incluir en la tasación de
costas los gastos que, por la publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, se hubieran
generado al ejecutante.

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Artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.661 LEC – Artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por indicación del ejecutante o
de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la existencia e identidad de personas,
distintas del ejecutado, que ocupen el inmueble embargado, se les notificará la existencia de
la ejecución, para que, en el plazo de diez días, presenten ante el Tribunal los títulos que
justifiquen su situación. Esta notificación podrá ser practicada por el procurador de la parte
ejecutante que así lo solicite o cuando atendiendo a las circunstancias lo acuerde el Letrado
de la Administración de Justicia.
En la publicidad de la subasta que se realice en el Portal de Subastas, así como en los
medios públicos o privados en su caso, se expresará, con el posible detalle, la situación
posesoria del inmueble o que, por el contrario, se encuentra desocupado, si se acreditase
cumplidamente esta circunstancia al Letrado de la Administración de Justicia responsable de
la ejecución.
2. El ejecutante podrá pedir que, antes de anunciarse la subasta, el Tribunal declare que
el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en el inmueble, una vez que éste
se haya enajenado en la ejecución. La petición se tramitará con arreglo a lo establecido en el
apartado 3 del artículo 675 y el Tribunal accederá a ella y hará, por medio de auto no
recurrible, la declaración solicitada, cuando el ocupante u ocupantes puedan considerarse de
mero hecho o sin título suficiente. En otro caso, declarará, también sin ulterior recurso, que
el ocupante u ocupantes tienen derecho a permanecer en el inmueble, dejando a salvo las
acciones que pudieran corresponder al futuro adquirente para desalojar a aquéllos.
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior se harán constar en la publicidad
de la subasta.

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Artículo 663 Presentación de la titulación de los inmuebles embargados
Artículo 664 No presentación o inexistencia de títulos

Artículo 646 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.646 LEC – Artículo 646 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El anuncio de la subasta en el “Boletín Oficial Estado” contendrá exclusivamente la
fecha del mismo, la Oficina judicial ante la que se sigue el procedimiento de ejecución, su
número de identificación y clase, así como la dirección electrónica que corresponda a la
subasta en el Portal de Subastas.
2. En el Portal de Subastas se incorporará, de manera separada para cada una de ellas,
el edicto, que incluirá las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes
a subastar, así como cuantos datos y circunstancias sean relevantes para la misma, y
necesariamente el avalúo o valoración del bien o bienes objeto de la subasta que sirve de
tipo para la misma. Estos datos deberán remitirse al Portal de Subastas de forma que
puedan ser tratados electrónicamente por este para facilitar y ordenar la información.
En el edicto y en el Portal de Subastas se hará constar igualmente que se entenderá que
todo licitador acepta como bastante la titulación existente o asume su inexistencia, así como
las consecuencias de que sus pujas no superen los porcentajes del tipo de la subasta
establecidos en el artículo 650.
3. El contenido de la publicidad que se realice por otros medios se acomodará a la
naturaleza del medio que, en cada caso, se utilice, procurando la mayor economía de
costes, y podrá limitarse a los datos precisos para identificar los bienes o lotes de bienes, el
valor de tasación de los mismos, su situación posesoria, así como la dirección electrónica
que corresponda a la subasta dentro del Portal de Subastas.

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Artículo 644 Convocatoria de la subasta
Artículo 645 Anuncio y publicidad de la subasta

Artículo 647 Requisitos para pujar. Ejecutante licitador
Artículo 648 Subasta electrónica
Artículo 649 Desarrollo y terminación de la subasta

Artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.631 LEC – Artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para constituir la administración judicial, se citará de comparecencia ante el Letrado
de la Administración de Justicia encargado de la ejecución a las partes y, en su caso, a los
administradores de las sociedades, cuando éstas no sean la parte ejecutada, así como a los
socios o partícipes cuyas acciones o participaciones no se hayan embargado, a fin de que
lleguen a un acuerdo o efectúen las alegaciones y prueba oportunas sobre el nombramiento
de administrador, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de caución, forma
de actuación, mantenimiento o no de la administración preexistente, rendición de cuentas y
retribución procedente.
A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendrá por conformes
con lo acordado por los comparecientes.
Si existe acuerdo, el Letrado de la Administración de Justicia establecerá por medio de
decreto los términos de la administración judicial en consonancia con el acuerdo. Para la
resolución de los extremos en que no exista acuerdo o medie oposición de alguna de las
partes, si pretendieren practicar prueba, se les convocará a comparecencia ante el Tribunal
que dictó la orden general de ejecución, que resolverá, mediante auto, lo que estime
procedente sobre la administración judicial. Si no se pretendiese la práctica de prueba, se
pasarán las actuaciones al Tribunal para que directamente resuelva lo procedente.
2. Si se acuerda la administración judicial de una empresa o grupo de ellas, el Letrado de
la Administración de Justicia deberá nombrar un interventor designado por el titular o
titulares de la empresa o empresas embargadas y si sólo se embargare la mayoría del
capital social o la mayoría de los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o
adscritos a su explotación, se nombrarán dos interventores, designados, uno por los
afectados mayoritarios, y otro, por los minoritarios.
3. El nombramiento de administrador judicial será inscrito, cuando proceda, en el
Registro Mercantil. También se anotará la administración judicial en el Registro de la
Propiedad cuando afectare a bienes inmuebles.

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Artículo 630 Casos en que procede

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Artículo 634 Entrega directa al ejecutante

Artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.632 LEC – Artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando sustituya a los administradores preexistentes y no se disponga otra cosa, los
derechos, obligaciones, facultades y responsabilidades del administrador judicial serán los
que correspondan con carácter ordinario a los sustituidos, pero necesitará autorización del
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución para enajenar o gravar
participaciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros que
por su naturaleza o importancia hubiere expresamente señalado el Letrado de la
Administración de Justicia.
2. De existir interventores designados por los afectados, para la enajenación o
gravamen, el administrador los convocará a una comparecencia, resolviendo el Letrado de la
Administración de Justicia mediante decreto.
3. Las resoluciones previstas en los dos números anteriores serán susceptibles de
recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.

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Artículo 631 Constitución de la administración. Nombramiento de administrador y de interventores
Artículo 633 Forma de actuación del administrador

Artículo 634 Entrega directa al ejecutante
Artículo 635 Acciones y otras formas de participación sociales