Artículo 642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.642 LEC – Artículo 642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las disposiciones de esta Ley sobre subsistencia y cancelación de cargas serán
aplicables también cuando, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección y en la anterior, se
transmita la titularidad de inmuebles hipotecados o embargados.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las enajenaciones que se
produzcan con arreglo a lo previsto en los dos artículos anteriores deberán ser aprobadas
por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante decreto,
previa comprobación de que la transmisión del bien se produjo con conocimiento, por parte
del adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de cargas.
Aprobada la transmisión, se estará a lo dispuesto para la subasta de inmuebles en lo que
se refiere a la distribución de las sumas recaudadas, inscripción del derecho del adquirente y
mandamiento de cancelación de cargas.
Será mandamiento bastante para el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto
por el que se apruebe la transmisión del bien.

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Artículo 643 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.643 LEC – Artículo 643 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La subasta tendrá por objeto la venta de uno o varios bienes o lotes de bienes, según
lo que resulte más conveniente para el buen fin de la ejecución. La formación de los lotes
corresponderá al Letrado de la Administración de Justicia, previa audiencia de las partes. A
tal efecto, antes de anunciar la subasta, se emplazará a las partes por cinco días para que
aleguen lo que tengan por conveniente sobre la formación de lotes para la subasta.
2. No se convocará subasta de bienes o lotes de bienes cuando, según su tasación o
valoración definitiva, sea previsible que con su realización no se obtendrá una cantidad de
dinero que supere, cuando menos, los gastos originados por la misma subasta.

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Artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.628 LEC – Artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el depositario fuera persona distinta del ejecutante, del ejecutado y del tercero
poseedor del bien mueble objeto del depósito tendrá derecho al reembolso de los gastos
ocasionados por el transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los
bienes, pudiendo acordarse por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la
ejecución, mediante diligencia de ordenación, el adelanto de alguna cantidad por el
ejecutante, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.
El tercero depositario también tendrá derecho a verse resarcido de los daños y perjuicios
que sufra a causa del depósito.
2. Cuando las cosas se depositen en entidad o establecimiento adecuados, según lo
previsto en el apartado 1 del artículo 626, se fijará por el Letrado de la Administración de
Justicia responsable de la ejecución, mediante diligencia de ordenación, una remuneración
acorde con las tarifas y precios usuales. El ejecutante habrá de hacerse cargo de esta
remuneración, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.

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Artículo 644 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.644 LEC – Artículo 644 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Una vez fijado el justiprecio de los bienes muebles embargados, el Letrado de la
Administración de Justicia, mediante decreto, acordará la convocatoria de la subasta.
La subasta se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el Portal de
Subastas, bajo la responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia.

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Artículo 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.629 LEC – Artículo 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos
susceptibles de inscripción registral, el Letrado de la Administración de Justicia encargado
de la ejecución, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación
preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente eficacia en
el registro que corresponda. El mismo día de su expedición el Letrado de la Administración
de Justicia remitirá al Registro de la Propiedad el mandamiento por fax, o en cualquiera de
las formas previstas en el artículo 162 de esta ley. El Registrador extenderá el
correspondiente asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de la anotación
hasta que se presente el documento original en la forma prevista por la legislación
hipotecaria.
2. Si el bien no estuviere inmatriculado, o si estuviere inscrito en favor de persona
distinta del ejecutado, pero de la que traiga causa el derecho de éste, podrá tomarse
anotación preventiva de suspensión de la anotación del embargo, en la forma y con los
efectos previstos en la legislación hipotecaria.

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Artículo 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.630 LEC – Artículo 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Podrá constituirse una administración judicial cuando se embargue alguna empresa o
grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la
mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a
las empresas, o adscritos a su explotación.
2. También podrá constituirse una administración judicial para la garantía del embargo
de frutos y rentas, en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 622.

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Artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.631 LEC – Artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para constituir la administración judicial, se citará de comparecencia ante el Letrado
de la Administración de Justicia encargado de la ejecución a las partes y, en su caso, a los
administradores de las sociedades, cuando éstas no sean la parte ejecutada, así como a los
socios o partícipes cuyas acciones o participaciones no se hayan embargado, a fin de que
lleguen a un acuerdo o efectúen las alegaciones y prueba oportunas sobre el nombramiento
de administrador, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de caución, forma
de actuación, mantenimiento o no de la administración preexistente, rendición de cuentas y
retribución procedente.
A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendrá por conformes
con lo acordado por los comparecientes.
Si existe acuerdo, el Letrado de la Administración de Justicia establecerá por medio de
decreto los términos de la administración judicial en consonancia con el acuerdo. Para la
resolución de los extremos en que no exista acuerdo o medie oposición de alguna de las
partes, si pretendieren practicar prueba, se les convocará a comparecencia ante el Tribunal
que dictó la orden general de ejecución, que resolverá, mediante auto, lo que estime
procedente sobre la administración judicial. Si no se pretendiese la práctica de prueba, se
pasarán las actuaciones al Tribunal para que directamente resuelva lo procedente.
2. Si se acuerda la administración judicial de una empresa o grupo de ellas, el Letrado de
la Administración de Justicia deberá nombrar un interventor designado por el titular o
titulares de la empresa o empresas embargadas y si sólo se embargare la mayoría del
capital social o la mayoría de los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o
adscritos a su explotación, se nombrarán dos interventores, designados, uno por los
afectados mayoritarios, y otro, por los minoritarios.
3. El nombramiento de administrador judicial será inscrito, cuando proceda, en el
Registro Mercantil. También se anotará la administración judicial en el Registro de la
Propiedad cuando afectare a bienes inmuebles.

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Artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.632 LEC – Artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando sustituya a los administradores preexistentes y no se disponga otra cosa, los
derechos, obligaciones, facultades y responsabilidades del administrador judicial serán los
que correspondan con carácter ordinario a los sustituidos, pero necesitará autorización del
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución para enajenar o gravar
participaciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros que
por su naturaleza o importancia hubiere expresamente señalado el Letrado de la
Administración de Justicia.
2. De existir interventores designados por los afectados, para la enajenación o
gravamen, el administrador los convocará a una comparecencia, resolviendo el Letrado de la
Administración de Justicia mediante decreto.
3. Las resoluciones previstas en los dos números anteriores serán susceptibles de
recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.

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Artículo 631 Constitución de la administración. Nombramiento de administrador y de interventores
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Artículo 634 Entrega directa al ejecutante
Artículo 635 Acciones y otras formas de participación sociales

Artículo 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.633 LEC – Artículo 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Acordada la administración judicial, el Secretario dará inmediata posesión al
designado, requiriendo al ejecutado para que cese en la administración que hasta entonces
llevara.
2. Las discrepancias que surjan sobre los actos del administrador serán resueltas por el
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución mediante decreto, tras
oír a los afectados y sin perjuicio del derecho de oponerse a la cuenta final que habrá de
rendir el administrador.
3. De la cuenta final justificada que presente el administrador se dará vista a las partes y
a los interventores, quienes podrán impugnarla en el plazo de cinco días, prorrogable hasta
treinta atendida su complejidad.
De mediar oposición se resolverá tras citar a los interesados de comparecencia. El
decreto que se dicte será recurrible directamente en revisión ante el Tribunal.

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Artículo 634 Entrega directa al ejecutante
Artículo 635 Acciones y otras formas de participación sociales
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Artículo 634 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.634 LEC – Artículo 634 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución entregará
directamente al ejecutante, por su valor nominal, los bienes embargados que sean:
1.º Dinero efectivo.
2.º Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición.
3.º Divisas convertibles, previa conversión, en su caso.
4.º Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que,
aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal.
2. Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el propio
Letrado de la Administración de Justicia adoptará las medidas oportunas para lograr su
cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere conveniente o necesario para su
realización.
3. En la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por
incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita,
el Letrado de la Administración de Justicia le hará entrega inmediata del bien o bienes
muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices
referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato.

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