Artículo 614 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.614 LEC – Artículo 614 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con
preferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer demanda de tercería de mejor
derecho, a la que habrá de acompañarse un principio de prueba del crédito que se afirma
preferente.
2. No se admitirá la demanda de tercería de mejor derecho si no se acompaña el
principio de prueba a que se refiere el apartado anterior. Y, en ningún caso, se permitirá
segunda tercería de mejor derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que
la interponga al tiempo de formular la primera.

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Artículo 615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.615 LEC – Artículo 615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La tercería de mejor derecho procederá desde que se haya embargado el bien a que
se refiera la preferencia, si ésta fuere especial o desde que se despachare ejecución, si
fuere general.
2. No se admitirá demanda de tercería de mejor derecho después de haberse entregado
al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa o, en caso de adjudicación de
los bienes embargados al ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de dichos
bienes conforme a lo dispuesto en la legislación civil.

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Artículo 616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.616 LEC – Artículo 616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Interpuesta tercería de mejor derecho, la ejecución forzosa continuará hasta realizar
los bienes embargados, depositándose lo que se recaude en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones para reintegrar al ejecutante en las costas de la ejecución y hacer pago a
los acreedores por el orden de preferencia que se determine al resolver la tercería.
2. Si el tercerista de mejor derecho dispusiese de título ejecutivo en que conste su
crédito, podrá intervenir en la ejecución desde que sea admitida la demanda de tercería. Si
no dispusiere de título ejecutivo, el tercerista no podrá intervenir hasta que, en su caso, se
estime la demanda.

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Artículo 618 Efectos de la no contestación
Artículo 619 Allanamiento y desistimiento del ejecutante. Participación del tercerista de preferencia en los costes de la ejecución

Artículo 617 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.617 LEC – Artículo 617 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La tercería de mejor derecho se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante, y se
sustanciará por los cauces del juicio verbal.
2. El ejecutado podrá intervenir en el procedimiento de tercería con plenitud de derechos
procesales y habrá de ser demandado cuando el crédito cuya preferencia alegue el tercerista
no conste en un título ejecutivo.
3. Aún cuando no fuere demandado, se notificará en todo caso al ejecutado la admisión
a trámite de la demanda, a fin de que pueda realizar la intervención que a su derecho
convenga.

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Artículo 618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.618 LEC – Artículo 618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de mejor derecho, se
entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.

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Artículo 619 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.619 LEC – Artículo 619 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el crédito del tercerista conste en título ejecutivo, si el ejecutante se allanase a
la tercería de mejor derecho, se dictará, sin más trámites, auto ordenando seguir adelante la
ejecución para satisfacer en primer término al tercerista, pero el Letrado de la Administración
de Justicia no le hará entrega de cantidad alguna sin haber antes satisfecho al ejecutante las
tres quintas partes de las costas y gastos originados por las actuaciones llevadas a cabo a
su instancia hasta la notificación de la demanda de tercería.
Si el crédito del tercerista no constase en título ejecutivo, el ejecutado que estuviere
personado en la tercería deberá expresar su conformidad o disconformidad con el
allanamiento del ejecutante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le hubiera
dado traslado del escrito de allanamiento. Si el ejecutado se mostrase conforme con el
allanamiento o dejara transcurrir el plazo sin expresar su disconformidad, se procederá
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando el ejecutado se oponga al
allanamiento, se dictará auto teniendo por allanado al ejecutante y mandando seguir la
tercería con el ejecutado.
2. Si, notificada la demanda de tercería, el ejecutante desistiese de la ejecución, siempre
que el crédito del tercerista constase en título ejecutivo, el Letrado de la Administración de
Justicia dictará decreto ordenando seguir adelante la ejecución para satisfacer en primer
término al tercerista. Si no fuera así, dictará decreto de desistimiento del proceso de
ejecución, y dará por finalizada ésta, salvo que el ejecutado se mostrare de acuerdo en que
prosiga para satisfacer el crédito del tercerista.

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Artículo 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.620 LEC – Artículo 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La sentencia que se dicte en la tercería de mejor derecho resolverá sobre la existencia
del privilegio y el orden en que los créditos deben ser satisfechos en la ejecución en que
aquella sentencia recaiga, pero sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera
corresponder, especialmente las de enriquecimiento.
Asimismo, si la sentencia desestimara la tercería, condenará en todas las costas de ésta
al tercerista. Cuando la estimare, las impondrá al ejecutante que hubiera contestado a la
demanda y, si el ejecutado hubiere intervenido, oponiéndose también a la tercería, las
impondrá a éste, por mitad con el ejecutante, salvo cuando, por haberse allanado el
ejecutante, la tercería se hubiera sustanciado sólo con el ejecutado, en cuyo caso las costas
se impondrán a éste en su totalidad.
2. Siempre que la sentencia estimase la tercería de mejor derecho, no se entregará al
tercerista cantidad alguna procedente de la ejecución, mientras no se haya satisfecho al
ejecutante las tres quintas partes de las costas causadas en ésta hasta el momento en que
recaiga aquella sentencia.

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Artículo 621 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.621 LEC – Artículo 621 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles, se ingresarán en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones.
2. Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en
entidades de crédito, ahorro o financiación, el Letrado de la Administración de Justicia
responsable de la ejecución enviará a la entidad orden de retención de las concretas
cantidades que sean embargadas o con el límite máximo a que se refiere el apartado
segundo del artículo 588. Esta orden podrá ser diligenciada por el procurador de la parte
ejecutante. La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su
presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará
constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho
recibo se entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su
diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el
medio más rápido posible.
3. Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones periódicas, se
estará, en su caso, a lo previsto en el número 7 del artículo 607. En caso contrario, se
ordenará a la persona, entidad u oficina pagadora que los retenga a disposición del Tribunal
y los transfiera a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.

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Artículo 622 Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos
Artículo 623 Garantía del embargo de valores e instrumentos financieros
Artículo 624 Diligencia de embargo de bienes muebles. Garantía del embargo

Artículo 622 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.622 LEC – Artículo 622 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda clase, se enviará orden
de retención a quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio
ejecutado, para que, si fueran intereses, los ingrese a su devengo en la Cuenta de Depósitos
y Consignaciones o, si fueran de otra clase, los retenga a disposición del tribunal.
2. El Letrado de la Administración de Justicia sólo acordará mediante decreto la
administración judicial en garantía del embargo de frutos y rentas, cuando la naturaleza de
los bienes y derechos productivos, la importancia de los intereses, las rentas o los frutos
embargados o las circunstancias en que se encuentre el ejecutado razonablemente lo
aconsejen.
3. También podrá el Letrado de la Administración de Justicia acordar la administración
judicial cuando se comprobare que la entidad pagadora o perceptora o, en su caso, el mismo
ejecutado, no cumplen la orden de retención o ingreso de los frutos y rentas a que se refiere
el apartado primero de este artículo.

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Artículo 623 Garantía del embargo de valores e instrumentos financieros
Artículo 624 Diligencia de embargo de bienes muebles. Garantía del embargo
Artículo 625 Consideración de efectos o caudales públicos

Artículo 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.623 LEC – Artículo 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si lo embargado fueran valores u otros instrumentos financieros, el embargo se
notificará a quien resulte obligado al pago, en caso de que éste debiere efectuarse
periódicamente o en fecha determinada, o a la entidad emisora, en el supuesto de que
fueran redimibles o amortizables a voluntad del tenedor o propietario de los mismos. A la
notificación del embargo se añadirá el requerimiento de que, a su vencimiento o, en el
supuesto de no tener vencimiento, en el acto de recibir la notificación, se retenga, a
disposición del tribunal, el importe o el mismo valor o instrumento financiero, así como los
intereses o dividendos que, en su caso, produzcan.
2. Cuando se trate de valores o instrumentos financieros que coticen en mercados
secundarios oficiales, la notificación del embargo se hará al órgano rector a los mismos
efectos del párrafo anterior, y, en su caso, el órgano rector lo notificará a la entidad
encargada de la compensación y liquidación.
3. Si se embargaren participaciones en sociedades civiles, colectivas, comanditarias, en
sociedades de responsabilidad limitada o acciones que no cotizan en mercados secundarios
oficiales, se notificará el embargo a los administradores de la sociedad, que deberán poner
en conocimiento del tribunal la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión de
acciones o cualquier otra cláusula estatutaria o contractual que afecte a las acciones
embargadas.

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Artículo 621 Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos
Artículo 622 Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos

Artículo 624 Diligencia de embargo de bienes muebles. Garantía del embargo
Artículo 625 Consideración de efectos o caudales públicos
Artículo 626 Depósito judicial. Nombramiento de depositario