Artículo 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.606 LEC – Artículo 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Son también inembargables:
1.º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia,
en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos,
combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y
las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
2.º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a
que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la
deuda reclamada.
3.º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
5.º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por
España.

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Artículo 608 Ejecución por condena a prestación alimenticia
Artículo 609 Efectos de la traba sobre bienes inembargables

Artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.591 LEC – Artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su
colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al Letrado de la Administración de
Justicia encargado de la ejecución o al procurador del ejecutante, cuando así lo solicite su
representado y a su costa, cuantos documentos y datos tengan en su poder, y cuya entrega
haya sido acordada por el Letrado de la Administración de Justicia, sin más limitaciones que
los que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos
determinados, expresamente impongan las leyes. Cuando dichas personas o entidades
alegaran razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la
entrega dejando sin atender la colaboración que les hubiera sido requerida, el Letrado de la
Administración de Justicia dará cuenta al Tribunal para que éste acuerde lo procedente.
2. El Tribunal, previa audiencia de los interesados, podrá, en pieza separada, acordar la
imposición de multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la
colaboración que el Tribunal les haya requerido con arreglo al apartado anterior. En la
aplicación de estos apremios, el Tribunal tendrá en cuenta los criterios previstos en el
apartado 3 del artículo 589.
3. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de
recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Artículo 594 Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado

Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.607 LEC – Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no
exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al
salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del
salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo
interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo
interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo
interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas
para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios,
sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen
económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase,
circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de
Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes
establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con
descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal,
tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos
éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos
procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán
ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe
previamente, si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la
ejecución.
En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega
como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración de
Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo
caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la
deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o
porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el
Letrado de la Administración de Justicia.
Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega
directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.

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Artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.592 LEC – Artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes
del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor
onerosidad de ésta para el ejecutado.
2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación
de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el
siguiente orden:
1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros
instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de
valores.
3.º Joyas y objetos de arte.
4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización
oficial y participaciones sociales.
7.º Bienes inmuebles.
8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y
mercantiles autónomas.
9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
3. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las
circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

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Artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.608 LEC – Artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por
ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la
obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos
de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos
debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el
convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas
cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.

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Artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.593 LEC – Artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga
embargar, el Letrado de la Administración de Justicia, sin necesidad de investigaciones ni
otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda
deducir aquélla.
2. Cuando por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras
personas, el Letrado de la Administración de Justicia tuviera motivos racionales para
entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará
mediante diligencia de ordenación que se le haga saber la inminencia de la traba. Si, en el
plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará decreto mandando trabar los bienes, a no ser que las
partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, hayan manifestado su conformidad en
que no se realice el embargo. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo
aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el Letrado de la
Administración de Justicia, previo traslado a las partes por plazo común de cinco días,
remitirá los autos al Tribunal para que resuelva lo que proceda.
3. Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se
ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral
mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de
los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el bien de cuyo embargo se trate
sea la vivienda familiar del tercero y éste presentare al Tribunal el documento privado que
justifique su adquisición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las
partes y, si éstas, en el plazo de cinco días, manifestaren su conformidad en que no se
realice el embargo, el Secretario se abstendrá de acordarlo

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Artículo 595 Tercería de dominio. Legitimación
Artículo 596 Momento de interposición y posible rechazo de plano de la tercería de dominio

Artículo 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.609 LEC – Artículo 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El embargo trabado sobre bienes inembargables será nulo de pleno derecho.
El ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el Tribunal mediante los recursos
ordinarios o por simple comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia si no
se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo, resolviendo el Tribunal sobre la
nulidad denunciada.

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Artículo 608 Ejecución por condena a prestación alimenticia

Artículo 610 Reembargo. Efectos
Artículo 611 Embargo de sobrante
Artículo 612 Mejora, reducción y modificación del embargo

Artículo 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.594 LEC – Artículo 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante,
eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de
dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o
adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la
legislación sustantiva.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de
resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación.

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Artículo 595 Tercería de dominio. Legitimación
Artículo 596 Momento de interposición y posible rechazo de plano de la tercería de dominio
Artículo 597 Prohibición de segundas y ulteriores tercerías

Artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.610 LEC – Artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados y el reembargo
otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la
realización de los bienes reembargados, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes
a cuya instancia se hubiesen decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta
satisfacción previa, en el caso del párrafo segundo del apartado siguiente.
2. Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el ejecutante del proceso en
el que se hubiera trabado el primer reembargo quedará en la posición del primer ejecutante y
podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados.
Sin embargo, el reembargante podrá solicitar la realización forzosa de los bienes
reembargados, sin necesidad de alzamiento del embargo o embargos anteriores, cuando los
derechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella
realización.
3. Los ejecutantes de los procesos en que se decretare el reembargo podrán solicitar del
Letrado de la Administración de Justicia que adopte medidas de garantía de esta traba
siempre que no entorpezcan una ejecución anterior y no sean incompatibles con las
adoptadas a favor de quien primero logró el embargo.

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Artículo 611 Embargo de sobrante
Artículo 612 Mejora, reducción y modificación del embargo

Artículo 613 Efectos del embargo. Anotaciones preventivas y terceros poseedores

Artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.595 LEC – Artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la
ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que
no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo.
2. Podrán también interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean
titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la
realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.
3. Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un principio de prueba por
escrito del fundamento de la pretensión del tercerista.

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Artículo 596 Momento de interposición y posible rechazo de plano de la tercería de dominio
Artículo 597 Prohibición de segundas y ulteriores tercerías
Artículo 598 Efectos de la admisión de la tercería