Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.576 LEC – Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que
condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el
devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos
o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora
procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de
resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos
de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente
previstas para las Haciendas Públicas.

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Artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.561 LEC – Artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales
y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal adoptará, mediante auto, a los solos efectos de
la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones:
1.ª Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese
despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente. En caso de que la oposición se
hubiese fundado en pluspetición y ésta se desestimare parcialmente, la ejecución se
declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda.
El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al
ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en
primera instancia.
2.ª Declarar que no procede la ejecución, cuando se estimare alguno de los motivos de
oposición enumerados en los artículos 556 y 557 o se considerare enteramente fundada la
pluspetición que se hubiere admitido conforme al artículo 558.
3.ª Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se
dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la
ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.
2. Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar
los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado,
reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo
dispuesto en los artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las costas
de la oposición.
3. Contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación, que
no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución recurrida fuera desestimatoria de la
oposición.
Cuando la resolución recurrida sea estimatoria de la oposición el ejecutante podrá
solicitar que se mantengan los embargos y medidas de garantía adoptadas y que se adopten
las que procedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 697 de esta Ley, y el
tribunal así lo acordará, mediante providencia, siempre que el ejecutante preste caución
suficiente, que se fijará en la propia resolución, para asegurar la indemnización que pueda
corresponder al ejecutado en caso de que la estimación de la oposición sea confirmada

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Artículo 564 Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución

Artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.562 LEC – Artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto
en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el artículo 538 podrán
denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución:
1.º Por medio del recurso de reposición establecido en la presente ley si la infracción
constara o se cometiera en resolución del Tribunal de la ejecución o del Letrado de la
Administración de Justicia.
2.º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en
esta Ley.
3.º Mediante escrito dirigido al Tribunal si no existiera resolución expresa frente a la que
recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende
para remediar la infracción alegada.
2. Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el Tribunal lo
estimase así, se estará a lo dispuesto en los artículos 225 y siguientes. Cuando dicha
nulidad hubiera sido alegada ante el Letrado de la Administración de Justicia o éste
entendiere que hay causa para declararla, dará cuenta al Tribunal que autorizó la ejecución
para que resuelva sobre ello.

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Artículo 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.563 LEC – Artículo 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones
judiciales, el tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título
ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare,
de apelación.
Si la resolución contraria al título ejecutivo fuere dictada por el Letrado de la
Administración de Justicia, previa reposición, cabrá contra ella recurso de revisión ante el
tribunal y, si fuera desestimado, recurso de apelación.
2. En los casos del apartado anterior, la parte que recurra podrá pedir la suspensión de
la concreta actividad ejecutiva impugnada, que se concederá si, a juicio del Tribunal, presta
caución suficiente para responder de los daños que el retraso pueda causar a la otra parte.
Podrá constituirse la caución en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo
del apartado 3 del artículo 529.

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Artículo 565 Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución
Artículo 566 Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en casos de rescisión y de revisión de sentencia firme

Artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.564 LEC – Artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la
producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los
admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente
relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los
deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos
podrá hacerse valer en el proceso que corresponda.

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Artículo 566 Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en casos de rescisión y de revisión de sentencia firme
Artículo 567 Interposición de recursos ordinarios y suspensión

Artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.565 LEC – Artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo
expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.
2. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de
garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido
acordados.

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Artículo 566 Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en casos de rescisión y de revisión de sentencia firme
Artículo 567 Interposición de recursos ordinarios y suspensión
Artículo 568 Suspensión en caso de situaciones concursales o preconcursales

Artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.566 LEC – Artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión o de
rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el tribunal competente para la ejecución
podrá ordenar, a instancia de parte, y si las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se
suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia. Para acordar la suspensión el
tribunal deberá exigir al que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios
que pudieren irrogarse por la inejecución de la sentencia. Antes de decidir sobre la
suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, el tribunal oirá el parecer del
Ministerio Fiscal.
La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las
formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.
2. Se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando le conste
al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución la desestimación de
la revisión o de la demanda de rescisión de sentencia dictada en rebeldía.
3. Se sobreseerá por el Letrado de la Administración de Justicia la ejecución cuando se
estime la revisión o cuando, después de rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte
sentencia absolutoria del demandado.
4. Cuando, rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia con el mismo
contenido que la rescindida o que, aun siendo de distinto contenido, tuviere
pronunciamientos de condena, se procederá a su ejecución, considerándose válidos y
eficaces los actos de ejecución anteriores en lo que fueren conducentes para lograr la
efectividad de los pronunciamientos de dicha sentencia.

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Artículo 567 Interposición de recursos ordinarios y suspensión
Artículo 568 Suspensión en caso de situaciones concursales o preconcursales
Artículo 569 Suspensión por prejudicialidad penal

 

Artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.567 LEC – Artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La interposición de recursos ordinarios no suspenderá, por sí misma, el curso de las
actuaciones ejecutivas. Sin embargo, si el ejecutado acredita que la resolución frente a la
que recurre le produce daño de difícil reparación podrá solicitar del Tribunal que despachó la
ejecución la suspensión de la actuación recurrida, prestando, en las formas permitidas por
esta ley, caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir.

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Artículo 568 Suspensión en caso de situaciones concursales o preconcursales
Artículo 569 Suspensión por prejudicialidad penal
Artículo 570 Final de la ejecución

Artículo 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.568 LEC – Artículo 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal
que el demandado se halla en situación de concurso o se haya efectuado la comunicación a
que se refiere el artículo 5 bis de la Ley Concursal y respecto a los bienes determinados en
dicho artículo. En este último caso, cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tendrá
por iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3 de la Ley Concursal para el caso de
que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución.
2. El Letrado de la Administración de Justicia decretará la suspensión de la ejecución en
el estado en que se halle en cuanto conste en el procedimiento la declaración del concurso.
El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija
exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece
la Ley Concursal.
3. Si existieran varios demandados, y sólo alguno o algunos de ellos se encontraran en
el supuesto al que se refieren los dos apartados anteriores, la ejecución no se suspenderá
respecto de los demás.

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Artículo 567 Interposición de recursos ordinarios y suspensión

Artículo 569 Suspensión por prejudicialidad penal
Artículo 570 Final de la ejecución

Artículo 571 Ámbito del presente Título

Artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.569 LEC – Artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La presentación de denuncia o la interposición de querella en que se expongan
hechos de apariencia delictiva relacionados con el título ejecutivo o con el despacho de la
ejecución forzosa no determinarán, por sí solas, que se decrete la suspensión de ésta.
Sin embargo, si se encontrase pendiente causa criminal en que se investiguen hechos
de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la
invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, el Tribunal que la autorizó, oídas las partes
y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución.
2. Si la causa penal a que se refiere el apartado anterior finalizare por resolución en que
se declare la inexistencia del hecho o no ser éste delictivo, el ejecutante podrá pedir
indemnización de daños y perjuicios, en los términos del apartado séptimo del artículo 40.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, la ejecución podrá
seguir adelante si el ejecutante presta, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo
segundo del apartado 3 del artículo 529, caución suficiente, a juicio del Tribunal que la
despachó, para responder de lo que perciba y de los daños y perjuicios que la ejecución
produzca al ejecutado.

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Artículo 568 Suspensión en caso de situaciones concursales o preconcursales

Artículo 570 Final de la ejecución

Artículo 571 Ámbito del presente Título
Artículo 572 Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones