Artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.566 LEC – Artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión o de
rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el tribunal competente para la ejecución
podrá ordenar, a instancia de parte, y si las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se
suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia. Para acordar la suspensión el
tribunal deberá exigir al que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios
que pudieren irrogarse por la inejecución de la sentencia. Antes de decidir sobre la
suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, el tribunal oirá el parecer del
Ministerio Fiscal.
La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las
formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.
2. Se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando le conste
al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución la desestimación de
la revisión o de la demanda de rescisión de sentencia dictada en rebeldía.
3. Se sobreseerá por el Letrado de la Administración de Justicia la ejecución cuando se
estime la revisión o cuando, después de rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte
sentencia absolutoria del demandado.
4. Cuando, rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia con el mismo
contenido que la rescindida o que, aun siendo de distinto contenido, tuviere
pronunciamientos de condena, se procederá a su ejecución, considerándose válidos y
eficaces los actos de ejecución anteriores en lo que fueren conducentes para lograr la
efectividad de los pronunciamientos de dicha sentencia.

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Artículo 568 Suspensión en caso de situaciones concursales o preconcursales
Artículo 569 Suspensión por prejudicialidad penal

 

Artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.567 LEC – Artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La interposición de recursos ordinarios no suspenderá, por sí misma, el curso de las
actuaciones ejecutivas. Sin embargo, si el ejecutado acredita que la resolución frente a la
que recurre le produce daño de difícil reparación podrá solicitar del Tribunal que despachó la
ejecución la suspensión de la actuación recurrida, prestando, en las formas permitidas por
esta ley, caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir.

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Artículo 568 Suspensión en caso de situaciones concursales o preconcursales
Artículo 569 Suspensión por prejudicialidad penal
Artículo 570 Final de la ejecución

Artículo 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.568 LEC – Artículo 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal
que el demandado se halla en situación de concurso o se haya efectuado la comunicación a
que se refiere el artículo 5 bis de la Ley Concursal y respecto a los bienes determinados en
dicho artículo. En este último caso, cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tendrá
por iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3 de la Ley Concursal para el caso de
que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución.
2. El Letrado de la Administración de Justicia decretará la suspensión de la ejecución en
el estado en que se halle en cuanto conste en el procedimiento la declaración del concurso.
El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija
exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece
la Ley Concursal.
3. Si existieran varios demandados, y sólo alguno o algunos de ellos se encontraran en
el supuesto al que se refieren los dos apartados anteriores, la ejecución no se suspenderá
respecto de los demás.

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Artículo 569 Suspensión por prejudicialidad penal
Artículo 570 Final de la ejecución

Artículo 571 Ámbito del presente Título

Artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.569 LEC – Artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La presentación de denuncia o la interposición de querella en que se expongan
hechos de apariencia delictiva relacionados con el título ejecutivo o con el despacho de la
ejecución forzosa no determinarán, por sí solas, que se decrete la suspensión de ésta.
Sin embargo, si se encontrase pendiente causa criminal en que se investiguen hechos
de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la
invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, el Tribunal que la autorizó, oídas las partes
y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución.
2. Si la causa penal a que se refiere el apartado anterior finalizare por resolución en que
se declare la inexistencia del hecho o no ser éste delictivo, el ejecutante podrá pedir
indemnización de daños y perjuicios, en los términos del apartado séptimo del artículo 40.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, la ejecución podrá
seguir adelante si el ejecutante presta, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo
segundo del apartado 3 del artículo 529, caución suficiente, a juicio del Tribunal que la
despachó, para responder de lo que perciba y de los daños y perjuicios que la ejecución
produzca al ejecutado.

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Artículo 572 Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones

Artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.570 LEC – Artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante,
lo que se acordará por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, contra el cual
podrá interponerse recurso directo de revisión.

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Artículo 572 Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones
Artículo 573 Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta

Artículo 571 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.571 LEC – Artículo 571 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las disposiciones del presente Título se aplicarán cuando la ejecución forzosa proceda
en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar
una cantidad de dinero líquida.

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Artículo 572 Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones
Artículo 573 Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta
Artículo 574 Ejecución en casos de intereses variables

Artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.572 LEC – Artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero
determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. En
caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste
con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida
la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la
ejecución y por las costas que ésta origine.
2. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de
operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida
por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad
exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor
en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo.
En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado
previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la
liquidación.

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Artículo 570 Final de la ejecución

Artículo 571 Ámbito del presente Título

Artículo 573 Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta
Artículo 574 Ejecución en casos de intereses variables
Artículo 575 Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución

Artículo 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.573 LEC – Artículo 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, a la demanda
ejecutiva deberán acompañarse, además del título ejecutivo y de los documentos a que se
refiere el artículo 550, los siguientes:
1.º El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación
efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las
correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se
pide el despacho de la ejecución.
2.º El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma
pactada por las partes en el título ejecutivo.
3.º El documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la
cantidad exigible.
2. También podrán acompañarse a la demanda, cuando el ejecutante lo considere
conveniente, los justificantes de las diversas partidas de cargo y abono.
3. Si el acreedor tuviera duda sobre la realidad o exigibilidad de alguna partida o sobre
su efectiva cuantía, podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que le resulta
indubitada y reservar la reclamación del resto para el proceso declarativo que corresponda,
que podrá ser simultáneo a la ejecución.

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Artículo 572 Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones

Artículo 574 Ejecución en casos de intereses variables
Artículo 575 Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución
Artículo 576 Intereses de la mora procesal

Artículo 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.574 LEC – Artículo 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que
arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución en
los siguientes casos:
1.º Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se
hubiera pactado un interés variable.
2.º Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea
preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés.
2. En todos los casos anteriores será de aplicación lo dispuesto en los números segundo
y tercero del apartado primero del artículo anterior y en los apartados segundo y tercero de
dicho artículo.

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Artículo 575 Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución
Artículo 576 Intereses de la mora procesal
Artículo 577 Deuda en moneda extranjera

Artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.575 LEC – Artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva
en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la
que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante
la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se
fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda
ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación.
Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que, atendiendo a la previsible duración de la
ejecución y al tipo de interés aplicable, los intereses que puedan devengarse durante la
ejecución más las costas de ésta superaran el límite fijado en el párrafo anterior, la cantidad
que provisionalmente se fije para dichos conceptos podrá exceder del límite indicado.
1 bis. En todo caso, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles
al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la
demanda ejecutiva.
2. Sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el tribunal no podrá
denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la
fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva.
3. Sin embargo, no se despachará ejecución si, en su caso, la demanda ejecutiva no
expresase los cálculos a que se refieren los artículos anteriores o a ella no se acompañasen
los documentos que estos preceptos exigen.

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Artículo 573 Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta
Artículo 574 Ejecución en casos de intereses variables

Artículo 576 Intereses de la mora procesal
Artículo 577 Deuda en moneda extranjera
Artículo 578 Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda

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