Artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.570 LEC – Artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante,
lo que se acordará por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, contra el cual
podrá interponerse recurso directo de revisión.

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Artículo 573 Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta

Artículo 571 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.571 LEC – Artículo 571 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las disposiciones del presente Título se aplicarán cuando la ejecución forzosa proceda
en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar
una cantidad de dinero líquida.

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Artículo 573 Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta
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Artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.572 LEC – Artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero
determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. En
caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste
con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida
la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la
ejecución y por las costas que ésta origine.
2. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de
operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida
por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad
exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor
en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo.
En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado
previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la
liquidación.

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Artículo 575 Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución

Artículo 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.573 LEC – Artículo 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, a la demanda
ejecutiva deberán acompañarse, además del título ejecutivo y de los documentos a que se
refiere el artículo 550, los siguientes:
1.º El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación
efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las
correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se
pide el despacho de la ejecución.
2.º El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma
pactada por las partes en el título ejecutivo.
3.º El documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la
cantidad exigible.
2. También podrán acompañarse a la demanda, cuando el ejecutante lo considere
conveniente, los justificantes de las diversas partidas de cargo y abono.
3. Si el acreedor tuviera duda sobre la realidad o exigibilidad de alguna partida o sobre
su efectiva cuantía, podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que le resulta
indubitada y reservar la reclamación del resto para el proceso declarativo que corresponda,
que podrá ser simultáneo a la ejecución.

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Artículo 576 Intereses de la mora procesal

Artículo 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.574 LEC – Artículo 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que
arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución en
los siguientes casos:
1.º Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se
hubiera pactado un interés variable.
2.º Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea
preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés.
2. En todos los casos anteriores será de aplicación lo dispuesto en los números segundo
y tercero del apartado primero del artículo anterior y en los apartados segundo y tercero de
dicho artículo.

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Artículo 576 Intereses de la mora procesal
Artículo 577 Deuda en moneda extranjera

Artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.575 LEC – Artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva
en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la
que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante
la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se
fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda
ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación.
Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que, atendiendo a la previsible duración de la
ejecución y al tipo de interés aplicable, los intereses que puedan devengarse durante la
ejecución más las costas de ésta superaran el límite fijado en el párrafo anterior, la cantidad
que provisionalmente se fije para dichos conceptos podrá exceder del límite indicado.
1 bis. En todo caso, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles
al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la
demanda ejecutiva.
2. Sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el tribunal no podrá
denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la
fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva.
3. Sin embargo, no se despachará ejecución si, en su caso, la demanda ejecutiva no
expresase los cálculos a que se refieren los artículos anteriores o a ella no se acompañasen
los documentos que estos preceptos exigen.

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Artículo 573 Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta
Artículo 574 Ejecución en casos de intereses variables

Artículo 576 Intereses de la mora procesal
Artículo 577 Deuda en moneda extranjera
Artículo 578 Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda

Artículo 560 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.560 LEC – Artículo 560 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales o
éstos no se hayan alegado, el ejecutante podrá impugnar la oposición basada en motivos de
fondo en el plazo de cinco días, contados desde que se le notifique la resolución sobre
aquellos motivos o desde el traslado del escrito de oposición.
Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán
solicitar la celebración de vista, que el Tribunal acordará mediante providencia si la
controversia sobre la oposición no pudiere resolverse con los documentos aportados,
señalándose por el Letrado de la Administración de Justicia día y hora para su celebración
dentro de los diez siguientes a la conclusión del trámite de impugnación.
Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se
resolverá sin más trámites la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere a ella el ejecutado el
tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el
artículo 442. Si no compareciere el ejecutante, el tribunal resolverá sin oírle sobre la
oposición a la ejecución. Compareciendo ambas partes, se desarrollará la vista con arreglo a
lo previsto para el juicio verbal, dictándose a continuación la resolución que proceda
conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

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Artículo 559 Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales

Artículo 561 Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo
Artículo 562 Impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución
Artículo 563 Actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo judicial

Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.576 LEC – Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que
condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el
devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos
o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora
procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de
resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos
de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente
previstas para las Haciendas Públicas.

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Artículo 577 Deuda en moneda extranjera
Artículo 578 Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda
Artículo 579 Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados

Artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.561 LEC – Artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales
y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal adoptará, mediante auto, a los solos efectos de
la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones:
1.ª Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese
despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente. En caso de que la oposición se
hubiese fundado en pluspetición y ésta se desestimare parcialmente, la ejecución se
declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda.
El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al
ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en
primera instancia.
2.ª Declarar que no procede la ejecución, cuando se estimare alguno de los motivos de
oposición enumerados en los artículos 556 y 557 o se considerare enteramente fundada la
pluspetición que se hubiere admitido conforme al artículo 558.
3.ª Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se
dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la
ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.
2. Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar
los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado,
reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo
dispuesto en los artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las costas
de la oposición.
3. Contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación, que
no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución recurrida fuera desestimatoria de la
oposición.
Cuando la resolución recurrida sea estimatoria de la oposición el ejecutante podrá
solicitar que se mantengan los embargos y medidas de garantía adoptadas y que se adopten
las que procedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 697 de esta Ley, y el
tribunal así lo acordará, mediante providencia, siempre que el ejecutante preste caución
suficiente, que se fijará en la propia resolución, para asegurar la indemnización que pueda
corresponder al ejecutado en caso de que la estimación de la oposición sea confirmada

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Artículo 559 Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales
Artículo 560 Sustanciación de la oposición por motivos de fondo

Artículo 562 Impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución
Artículo 563 Actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo judicial
Artículo 564 Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución

Artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.562 LEC – Artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto
en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el artículo 538 podrán
denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución:
1.º Por medio del recurso de reposición establecido en la presente ley si la infracción
constara o se cometiera en resolución del Tribunal de la ejecución o del Letrado de la
Administración de Justicia.
2.º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en
esta Ley.
3.º Mediante escrito dirigido al Tribunal si no existiera resolución expresa frente a la que
recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende
para remediar la infracción alegada.
2. Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el Tribunal lo
estimase así, se estará a lo dispuesto en los artículos 225 y siguientes. Cuando dicha
nulidad hubiera sido alegada ante el Letrado de la Administración de Justicia o éste
entendiere que hay causa para declararla, dará cuenta al Tribunal que autorizó la ejecución
para que resuelva sobre ello.

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Artículo 560 Sustanciación de la oposición por motivos de fondo
Artículo 561 Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo

Artículo 563 Actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo judicial
Artículo 564 Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución

Artículo 565 Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución