Artículo 555 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.555 LEC – Artículo 555 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, se acordará por el Letrado de la
Administración de Justicia la acumulación de los procesos de ejecución pendientes entre el
mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado.
2. Los procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado podrán
acumularse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el Letrado de la Administración
de Justicia competente en el proceso más antiguo lo considera más conveniente para la
satisfacción de todos los acreedores ejecutantes.
3. La petición de acumulación se sustanciará en la forma prevenida en los artículos 74 y
siguientes.
4. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes especialmente
hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procesos de ejecución cuando
estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos
bienes.

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Artículo 554 Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución

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Artículo 557 Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales
Artículo 558 Oposición por pluspetición. Especialidades

Artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.556 LEC – Artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo
de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en
que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar
documentalmente.
También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y
transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos
pactos y transacciones consten en documento público.
2. La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá el curso
de la ejecución.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la ejecución se haya
despachado en virtud del auto a que se refiere el número 8º del apartado 2 del artículo 517,
una vez el Letrado de la Administración de Justicia haya tenido por formulada oposición a la
ejecución, en la misma resolución ordenará la suspensión de ésta. Esta oposición podrá
fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo siguiente y en las que se
expresan a continuación:
1.ª Culpa exclusiva de la víctima.
2.ª Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
3.ª Concurrencia de culpas.

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Artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.541 LEC – Artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales.
2. Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges,
pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá
dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales
habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto
que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la
ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que
correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de
la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta
última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes
gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir
la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se
persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de
aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la
disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente
sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo
dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes
comunes.
4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya
notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de
que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales.

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Artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.557 LEC – Artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y
7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del
apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la
forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:
1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.
2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza
ejecutiva.
3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
4.ª Prescripción y caducidad.
5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
6.ª Transacción, siempre que conste en documento público.
7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.
2. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Letrado de la
Administración de Justicia mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la
ejecución.

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Artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.542 LEC – Artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno
o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios
que no hubiesen sido parte en el proceso.
2. Si los títulos ejecutivos fueran extrajudiciales, sólo podrá despacharse ejecución frente
al deudor solidario que figure en ellos o en otro documento que acredite la solidaridad de la
deuda y lleve aparejada ejecución conforme a lo dispuesto en la ley.
3. Cuando en el título ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios, podrá pedirse que
se despache ejecución, por el importe total de la deuda, más intereses y costas, frente a uno
o algunos de esos deudores o frente a todos ellos.

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Artículo 558 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.558 LEC – Artículo 558 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La oposición fundada exclusivamente en pluspetición o exceso no suspenderá el
curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal, para su
inmediata entrega por el Letrado de la Administración de Justicia al ejecutante, la cantidad
que considere debida. Fuera de este caso, la ejecución continuará su curso, pero el producto
de la venta de bienes embargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida
por el ejecutado, no se entregará al ejecutante mientras la oposición no haya sido resuelta.
2. En los casos a que se refieren los artículos 572 y 574, sobre saldos de cuentas e
intereses variables, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, a
solicitud del ejecutado, podrá designar mediante diligencia de ordenación perito que, previa
provisión de fondos, emita dictamen sobre el importe de la deuda. De este dictamen se dará
traslado a ambas partes para que en el plazo común de cinco días presenten sus
alegaciones sobre el dictamen emitido. Si ambas partes estuvieran conformes con lo
dictaminado o no hubieran presentado alegaciones en el plazo para ello concedido, el
Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto de conformidad con aquel dictamen.
Contra este decreto cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efectos suspensivos,
ante el Tribunal.
En caso de controversia o cuando solamente una de las partes hubiera presentado
alegaciones, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para la
celebración de vista ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución.

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Artículo 560 Sustanciación de la oposición por motivos de fondo
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Artículo 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.543 LEC – Artículo 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando en el título ejecutivo aparezcan como deudores uniones o agrupaciones de
diferentes empresas o entidades, sólo podrá despacharse ejecución directamente frente a
sus socios, miembros o integrantes si, por acuerdo de éstos o por disposición legal,
respondieran solidariamente de los actos de la unión o agrupación.
2. Si la ley expresamente estableciera el carácter subsidiario de la responsabilidad de los
miembros o integrantes de las uniones o agrupaciones a que se refiere el apartado anterior,
para el despacho de la ejecución frente a aquéllos será preciso acreditar la insolvencia de
éstas.

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Artículo 545 Tribunal competente. Forma de las resoluciones en la ejecución forzosa
Artículo 546 Examen de oficio de la competencia territorial

Artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.559 LEC – Artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:
1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o
representación con que demanda.
3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo
arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o
el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o
por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.
4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de
autenticidad de éste.
2. Cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o junto con otros
motivos o causas, en defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre
éstos, en el plazo de cinco días. Si el tribunal entendiere que el defecto es subsanable,
concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo.
Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se
dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al
ejecutante. Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite
la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e
impondrá al ejecutado las costas de la oposición.

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Artículo 561 Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo
Artículo 562 Impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución

Artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.544 LEC – Artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en
el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios,
miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad,
siempre que se acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la condición de socio, miembro
o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las comunidades de
propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal.

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Artículo 543 Asociaciones o entidades temporales

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Artículo 546 Examen de oficio de la competencia territorial
Artículo 547 Declinatoria en la ejecución forzosa

Artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.545 LEC – Artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por
Letrados de la Administración de Justicia a las que esta ley reconozca carácter de título
ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será
competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la
misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o
aprobó la transacción o acuerdo.
2. Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente
para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera
Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de
mediación.
3. Para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados en los apartados
anteriores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar que corresponda con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de esta Ley. La ejecución podrá instarse
también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de
cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de cualquier lugar en que se
encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en
ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.a del
capítulo II del Título II del Libro I.
Si hubiese varios ejecutados, será competente el tribunal que, con arreglo al párrafo
anterior, lo sea respecto de cualquier ejecutado, a elección del ejecutante.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ejecución recaiga sólo sobre
bienes especialmente hipotecados o pignorados, la competencia se determinará con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 684 de esta Ley.
4. En todos los supuestos reseñados en los apartados que anteceden corresponderá al
Letrado de la Administración de Justicia la concreción de los bienes del ejecutado a los que
ha de extenderse el despacho de la ejecución, la adopción de todas las medidas necesarias
para la efectividad del despacho, ordenando los medios de averiguación patrimonial que
fueran necesarios conforme a lo establecido en los artículos 589 y 590 de esta ley, así como
las medidas ejecutivas concretas que procedan.
5. En los procesos de ejecución adoptarán la forma de auto las resoluciones del Tribunal
que:
1.º Contengan la orden general de ejecución por la que se autoriza y despacha la misma.
2.º Decidan sobre oposición a la ejecución definitiva basada en motivos procesales o de
fondo.
3.º Resuelvan las tercerías de dominio.
4.º Aquellas otras que se señalen en esta ley.
6. Adoptarán la forma de decreto las resoluciones del Letrado de la Administración de
Justicia que determinen los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de
la ejecución y aquellas otras que se señalen en esta ley.
7. El Tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así
expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán
por el Letrado de la Administración de Justicia a través de diligencias de ordenación, salvo
cuando proceda resolver por decreto.

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Artículo 544 Entidades sin personalidad jurídica

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Artículo 547 Declinatoria en la ejecución forzosa

Artículo 548 Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación