Artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.550 LEC – Artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A la demanda ejecutiva se acompañarán:
1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o
transacción que conste en los autos.
Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los
documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.
Cuando el título sea un acuerdo de mediación elevado a escritura pública, se
acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.
2.º El poder otorgado a procurador, siempre que la representación no se confiera «apud
acta» o no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias,
transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.
3.º Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo
en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público
conocimiento.
4.º Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.
2. También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere
el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan
datos de interés para despacharla.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 548 Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación
Artículo 549 Demanda ejecutiva. Contenido

Artículo 551 Orden general de ejecución y despacho de la ejecución
Artículo 552 Denegación del despacho de la ejecución. Recursos
Artículo 553 Notificación

Artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.551 LEC – Artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los
presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad
formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y
contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando
la misma.
Con carácter previo el Letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo la oportuna
consulta al Registro Público Concursal a los efectos previstos en el apartado 4 del artículo 5
bis de la Ley Concursal.
2. El citado auto expresará:
1.º La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o
personas contra quien se despacha ésta.
2.º Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.
3.º La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los
conceptos.
4.º Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido
de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los
responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su
pago o a los que ha de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de
esta ley.
3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Letrado de la Administración de Justicia
responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que
hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se
contendrán:
1.º Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera
posible el embargo de bienes.
2.º Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que
procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590.
3.º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en
que la ley establezca este requerimiento, y si este se efectuara por funcionarios del Cuerpo
de Auxilio Judicial o por el procurador de la parte ejecutante, si lo hubiera solicitado.
El Letrado de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público
Concursal la existencia del auto por el que se despacha la ejecución con expresa
especificación del número de identificación fiscal del deudor persona física o jurídica contra
el que se despache la ejecución. El Registro Público Concursal notificará al juzgado que esté
conociendo de la ejecución la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al
número de identificación fiscal notificado a los efectos previstos en la legislación concursal.
El Letrado de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público
Concursal la finalización del procedimiento de ejecución cuando la misma se produzca.
4. Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin
perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado.
5. Contra el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia cabrá
interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que hubiere
dictado la orden general de ejecución.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 549 Demanda ejecutiva. Contenido
Artículo 550 Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva

Artículo 552 Denegación del despacho de la ejecución. Recursos
Artículo 553 Notificación
Artículo 554 Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución

Artículo 536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.536 LEC – Artículo 536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si se confirmare en todos sus pronunciamientos la sentencia de segunda instancia
provisionalmente ejecutada, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 532

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 534 Revocación en casos de condenas no dinerarias

Artículo 535 Ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia

Artículo 537 Revocación de la resolución ejecutada provisionalmente en segunda instancia

Artículo 538 Partes y sujetos de la ejecución forzosa
Artículo 539 Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución

Artículo 537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.537 LEC – Artículo 537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando se revocare la sentencia dictada en segunda instancia y provisionalmente
ejecutada, serán de aplicación los artículos 533 y 534.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 535 Ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia
Artículo 536 Confirmación en segunda instancia de la resolución ejecutada provisionalmente

Artículo 538 Partes y sujetos de la ejecución forzosa
Artículo 539 Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución
Artículo 540 Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión

Artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.538 LEC – Artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Son parte en el proceso de ejecución la persona o personas que piden y obtienen el
despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que ésta se despacha.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 540 a 544, a instancia de quien aparezca
como acreedor en el título ejecutivo, sólo podrá despacharse ejecución frente a los
siguientes sujetos:
1.º Quien aparezca como deudor en el mismo título.
2.º Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la
deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento
público.
3.º Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los
bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal
afección derive de la Ley o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se
concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos.
3. También podrán utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecutado
aquellas personas frente a las que no se haya despachado la ejecución, pero a cuyos bienes
haya dispuesto el tribunal que ésta se extienda por entender que, pese a no pertenecer
dichos bienes al ejecutado, están afectos los mismos al cumplimiento de la obligación por la
que se proceda.
4. Si el ejecutante indujera al tribunal a extender la ejecución frente a personas o bienes
que el título o la ley no autorizan, será responsable de los daños y perjuicios.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 536 Confirmación en segunda instancia de la resolución ejecutada provisionalmente
Artículo 537 Revocación de la resolución ejecutada provisionalmente en segunda instancia

Artículo 539 Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución
Artículo 540 Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión
Artículo 541 Ejecución en bienes gananciales

Artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.539 LEC – Artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por
procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que
no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales.
Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se
requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se
despache ejecución sea superior a 2.000 euros.
Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la
intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache
ejecución sea superior a 2.000 euros.
2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea
expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y
costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin
perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del
Letrado de la Administración de Justicia sobre las costas.
Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a
cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el
ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que
correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que
deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 537 Revocación de la resolución ejecutada provisionalmente en segunda instancia

Artículo 538 Partes y sujetos de la ejecución forzosa

Artículo 540 Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión
Artículo 541 Ejecución en bienes gananciales
Artículo 542 Ejecución frente al deudor solidario

Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.524 LEC – Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La ejecución provisional se instará por demanda o simple solicitud, según lo dispuesto
en el artículo 549 de la presente ley.
2. La ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se
despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal
competente para la primera instancia.
3. En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los
mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria.
4. Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados
por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo
procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción
o la cancelación de asientos en Registros públicos.
5. La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos
fundamentales tendrá carácter preferente.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 522 Acatamiento y cumplimiento de las sentencias constitutivas. Solicitud de actuaciones judiciales necesarias

Artículo 523 Fuerza ejecutiva en España. Ley aplicable al procedimiento

Artículo 525 Sentencias no provisionalmente ejecutables

Artículo 526 Ejecución provisional de las sentencias de condena en primera instancia. Legitimación
Artículo 527 Solicitud de ejecución provisional, despacho de ésta y recursos

Artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.540 LEC – Artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor
del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el
sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.
2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse
al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera
suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin
más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón
de los documentos presentados.
En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al
ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien
resulte ser sucesor.
3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los considerare
suficientes, mandará que el Letrado de la Administración de Justicia dé traslado de la
petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a quien
conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor,
dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el
plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los
solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 538 Partes y sujetos de la ejecución forzosa
Artículo 539 Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución

Artículo 541 Ejecución en bienes gananciales
Artículo 542 Ejecución frente al deudor solidario
Artículo 543 Asociaciones o entidades temporales

Artículo 525 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.525 LEC – Artículo 525 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional:
1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación,
nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, oposición a las
resoluciones administrativas en materia de protección de menores, así como sobre las
medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción
internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las
obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del
proceso.
2.ª Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.
3.ª Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.
2. Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes,
salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en
España.
3. No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter
indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 523 Fuerza ejecutiva en España. Ley aplicable al procedimiento

Artículo 524 Ejecución provisional: demanda y contenido

Artículo 526 Ejecución provisional de las sentencias de condena en primera instancia. Legitimación
Artículo 527 Solicitud de ejecución provisional, despacho de ésta y recursos
Artículo 528 Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones ejecutivas concretas

Artículo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.526 LEC – Artículo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Salvo en los casos a que se refiere el artículo anterior, quien haya obtenido un
pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia podrá, sin
simultánea prestación de caución, pedir y obtener su ejecución provisional conforme a lo
previsto en los artículos siguientes.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 524 Ejecución provisional: demanda y contenido
Artículo 525 Sentencias no provisionalmente ejecutables

Artículo 527 Solicitud de ejecución provisional, despacho de ésta y recursos
Artículo 528 Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones ejecutivas concretas
Artículo 529 Sustanciación de la oposición a la ejecución provisional o a actuaciones ejecutivas concretas