Artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.809 LEC – Artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Letrado de la
Administración de Justicia señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se
proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges.
En el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los
cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en
la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate.
Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día
señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge
que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos
cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el
acto.
En el mismo día o en el siguiente, se resolverá por el Tribunal lo que proceda sobre la
administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.
2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el
inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de
Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los
referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista,
continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de
la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y
disposición de los bienes comunes.

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Artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.794 LEC – Artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados,
procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el
inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras,
documentos y papeles de importancia que se encuentren.
2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el
inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.
3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los
siguientes.
4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el
Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada
una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los
interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio
verbal.
La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario
dejará a salvo los derechos de terceros.

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Artículo 792 Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia
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Artículo 794 Formación del inventario
Artículo 795 Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario
Artículo 796 Cesación de la intervención judicial de la herencia

Artículo 797 Posesión del cargo de administrador de la herencia

Artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.795 LEC – Artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Hecho el inventario, determinará el tribunal, por medio de auto, lo que según las
circunstancias corresponda sobre la administración del caudal, su custodia y conservación,
ateniéndose, en su caso, a lo que sobre estas materias hubiere dispuesto el testador y, en
su defecto, con sujeción a las reglas siguientes:
1.º El metálico y efectos públicos se depositarán con arreglo a derecho.
2.º Se nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario
de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia. A falta de éstos, o si no tuvieren, a
juicio del tribunal, la capacidad necesaria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal
nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los
hubiere, o a un tercero.
3.º El administrador deberá prestar, en cualquiera de las formas permitidas por esta Ley,
caución bastante a responder de los bienes que se le entreguen, que será fijada por el
tribunal. Podrá éste, no obstante, dispensar de la caución al cónyuge viudo o al heredero
designado administrador cuando tengan bienes suficientes para responder de los que se le
entreguen.
4.º Los herederos y legatarios de parte alícuota podrán dispensar al administrador del
deber de prestar caución. No habiendo acerca de esto conformidad, la caución será
proporcionada al interés en el caudal de los que no otorguen su relevación. Se constituirá
caución, en todo caso, respecto de la participación en la herencia de los menores que no
tengan representante legal y de los ausentes a los que no se haya podido citar por ignorarse
su paradero.

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Artículo 793 Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario
Artículo 794 Formación del inventario

Artículo 796 Cesación de la intervención judicial de la herencia

Artículo 797 Posesión del cargo de administrador de la herencia
Artículo 798 Representación de la herencia por el administrador

Artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.796 LEC – Artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cesará la intervención judicial de la herencia cuando se efectúe la declaración de
herederos, a no ser que alguno de ellos pida la división judicial de la herencia, en cuyo caso
podrá subsistir la intervención, si así se solicita, hasta que se haga entrega a cada heredero
de los bienes que les hayan sido adjudicados.
2. Durante la sustanciación del procedimiento de división judicial de la herencia podrán
pedir los herederos, de común acuerdo, que cese la intervención judicial. El letrado de la
Administración de Justicia así lo acordará mediante decreto, salvo cuando alguno de los
interesados sea menor y no tenga representante legal o cuando haya algún heredero
ausente al que no haya podido citarse por ignorarse su paradero.
3. Si hubiera acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos o con
derecho documentado en un título ejecutivo, que se hubieran opuesto a que se lleve a efecto
la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, no se
acordará la cesación de la intervención hasta que se produzca el pago o afianzamiento.

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Artículo 797 Posesión del cargo de administrador de la herencia
Artículo 798 Representación de la herencia por el administrador
Artículo 799 Rendición periódica de cuentas

Artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.797 LEC – Artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Nombrado el administrador y prestada por éste la caución, el Letrado de la
Administración de Justicia le pondrá en posesión de su cargo, dándole a conocer a las
personas que el mismo designe de aquéllas con quienes deba entenderse para su
desempeño.
2. Para que pueda acreditar su representación el Letrado de la Administración de Justicia
le dará testimonio, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo.
3. Podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad el estado de administración de
las fincas de la herencia y el nombramiento de administrador mediante el correspondiente
mandamiento expedido por el Letrado de la Administración de Justicia con los requisitos
previstos en la legislación hipotecaria.

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Artículo 798 Representación de la herencia por el administrador
Artículo 799 Rendición periódica de cuentas
Artículo 800 Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas

Artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.798 LEC – Artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los
bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren
principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que
pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos.
Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo
que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en
tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que
procedan.

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Artículo 796 Cesación de la intervención judicial de la herencia

Artículo 797 Posesión del cargo de administrador de la herencia

Artículo 799 Rendición periódica de cuentas
Artículo 800 Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas
Artículo 801 Conservación de los bienes de la herencia

Artículo 799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.799 LEC – Artículo 799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El administrador rendirá cuenta justificada en los plazos que el tribunal le señale, los
que serán proporcionados a la importancia y condiciones del caudal, sin que en ningún caso
puedan exceder de un año.
2. Al rendir la cuenta, el administrador consignará el saldo que de la misma resulte o
presentará el resguardo original que acredite haberlo depositado en el establecimiento
destinado al efecto. En el primer caso, el Letrado de la Administración de Justicia acordará
inmediatamente mediante diligencia el depósito y, en el segundo, que se ponga en los autos
diligencia expresiva de la fecha y cantidad del mismo.
3. Para el efecto de instruirse de las cuentas y a fin de inspeccionar la administración o
promover cualesquiera medidas que versen sobre rectificación o aprobación de aquéllas,
serán puestas de manifiesto en la Oficina judicial a la parte que, en cualquier tiempo, lo
pidiere.

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Artículo 797 Posesión del cargo de administrador de la herencia
Artículo 798 Representación de la herencia por el administrador

Artículo 800 Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas
Artículo 801 Conservación de los bienes de la herencia
Artículo 802 Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo

Artículo 800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.800 LEC – Artículo 800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final
complementaria de las ya presentadas.
2. Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las
partes en la Oficina judicial, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término
común, que el Letrado de la Administración de Justicia señalará mediante diligencia según la
importancia de aquéllas.
3. Pasado dicho término sin hacerse oposición a las cuentas, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará decreto aprobándolas y declarando exento de
responsabilidad al administrador. En el mismo decreto mandará devolver al administrador la
caución que hubiere prestado.
4. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se dará traslado del escrito de
impugnación al cuentadante para que conteste conforme a lo establecido en el artículo 438.
Las partes, en sus respectivos escritos de impugnación y contestación a ésta, podrán
solicitar la celebración de vista, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto para el
juicio verbal.

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Artículo 798 Representación de la herencia por el administrador
Artículo 799 Rendición periódica de cuentas

Artículo 801 Conservación de los bienes de la herencia
Artículo 802 Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo
Artículo 803 Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición

Artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.801 LEC – Artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El administrador está obligado bajo su responsabilidad, a conservar sin menoscabo
los bienes de la herencia, y a procurar que den las rentas, productos o utilidades que
corresponda.
2. A este fin deberá hacer las reparaciones ordinarias que sean indispensables para la
conservación de los bienes. Cuando sean necesarias reparaciones o gastos extraordinarios,
lo pondrá en conocimiento del Juzgado, el cual, oyendo en una comparecencia a los
interesados que menciona el apartado 3 del artículo 793, en el día y hora que a tal efecto se
señale por el Letrado de la Administración de Justicia, y previo reconocimiento pericial y
formación de presupuesto resolverá lo que estime procedente, atendidas las circunstancias
del caso.

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Artículo 799 Rendición periódica de cuentas
Artículo 800 Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas

Artículo 802 Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo
Artículo 803 Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición
Artículo 804 Retribución del administrador

Artículo 802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.802 LEC – Artículo 802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El administrador depositará sin dilación a disposición del Juzgado las cantidades que
recaude en el desempeño de su cargo, reteniendo únicamente las que fueren necesarias
para atender los gastos de pleitos o notariales, pago de contribuciones y demás atenciones
ordinarias.
2. Para atender los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior el tribunal,
mediante providencia, podrá dejar en poder del administrador la suma que se crea
necesaria, mandando sacarla del depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios.
Esto último se ordenará también cuando deba hacerse algún gasto ordinario y el
administrador no disponga de la cantidad suficiente procedente de la administración de la
herencia.

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Artículo 800 Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas
Artículo 801 Conservación de los bienes de la herencia

Artículo 803 Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición
Artículo 804 Retribución del administrador
Artículo 805 Administraciones subalternas

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