Artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.806 LEC – Artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones
matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes
y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de
acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las
normas civiles que resulten aplicables.

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Artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.807 LEC – Artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera
Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o
divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución
del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.

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Artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.808 LEC – Artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que
se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los
cónyuges podrá solicitar la formación de inventario.
2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse de una
propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que
deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil.
A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes
partidas incluidas en la propuesta.

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Artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.793 LEC – Artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Acordada la intervención del caudal hereditario en cualquiera de los casos a que se
refieren los artículos anteriores ordenará el tribunal, por medio de auto, si fuere necesario y
no se hubiera efectuado anteriormente, la adopción de las medidas indispensables para la
seguridad de los bienes, así como de los libros, papeles, correspondencia y efectos del
difunto susceptibles de sustracción u ocultación.
2. Dictada dicha resolución, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y
hora para la formación de inventario, mandando citar a los interesados.
3. Deberán ser citados para la formación de inventario:
1.º El cónyuge sobreviviente.
2.º Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren conocidos, cuando
no conste la existencia de testamento ni se haya hecho la declaración de herederos
abintestato.
3.º Los herederos o legatarios de parte alícuota.
4.º Los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la intervención del caudal
hereditario y, en su caso, los que estuvieren personados en el procedimiento de división de
la herencia.
5.º El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes desconocidos con derecho
a la sucesión legítima, o que alguno de los parientes conocidos con derecho a la herencia o
de los herederos o legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por no
ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea menor y no tenga
representante legal.
6.º El abogado del Estado, o, en los casos previstos legalmente, los Servicios Jurídicos
de las Comunidades Autónomas, cuando no conste la existencia de testamento ni de
cónyuge o parientes que puedan tener derecho a la sucesión legítima.

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Artículo 794 Formación del inventario
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Artículo 796 Cesación de la intervención judicial de la herencia

Artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.809 LEC – Artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Letrado de la
Administración de Justicia señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se
proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges.
En el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los
cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en
la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate.
Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día
señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge
que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos
cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el
acto.
En el mismo día o en el siguiente, se resolverá por el Tribunal lo que proceda sobre la
administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.
2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el
inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de
Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los
referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista,
continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de
la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y
disposición de los bienes comunes.

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Artículo 778 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.778 sexies LEC – Artículo 778 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando un menor con residencia habitual en España sea objeto de un traslado o
retención internacional, conforme a lo establecido en el correspondiente convenio o norma
internacional aplicable, cualquier persona interesada, al margen del proceso que se inicie
para pedir su restitución internacional, podrá dirigirse en España a la autoridad judicial
competente para conocer del fondo del asunto con la finalidad de obtener una resolución que
especifique que el traslado o la retención lo han sido ilícitos, a cuyo efecto podrán utilizarse
los cauces procesales disponibles en el Título I del Libro IV para la adopción de medidas
definitivas o provisionales en España, e incluso las medidas del artículo 158.
La autoridad competente en España para emitir una decisión o una certificación del
artículo 15 del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de
la sustracción internacional de menores, que acredite que el traslado o retención del menor
era ilícito en el sentido previsto en el artículo 3 del Convenio, cuando ello sea posible, lo será
la última autoridad judicial que haya conocido en España de cualquier proceso sobre
responsabilidad parental afectante al menor. En defecto de ello, será competente el Juzgado
de Primera Instancia del último domicilio del menor en España. La Autoridad Central
española hará todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que obtenga una
decisión o certificación de esa clase.

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Artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.779 LEC – Artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores tendrán carácter preferente y deberán
realizarse en el plazo de tres meses desde la fecha en que se hubieren iniciado. La
acumulación de procedimientos no suspenderá el plazo máximo.
Será competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia del
domicilio de la Entidad Pública y, en su defecto o en los supuestos de los artículos 179 y 180
del Código Civil, el Tribunal del domicilio del adoptante.

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Artículo 782 Solicitud de división judicial de la herencia

Artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.780 LEC – Artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No será necesaria reclamación previa en vía administrativa para formular oposición,
ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de
menores. La oposición a las mismas podrá formularse en el plazo de dos meses desde su
notificación.
Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas en
materia de protección de menores, siempre que tengan interés legítimo y directo en tal
resolución, los menores afectados por la resolución, los progenitores, tutores, acogedores,
guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les reconozca
tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier momento en el
procedimiento, sin que se retrotraigan las actuaciones.
Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oídos y escuchados en el proceso
conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. Ejercitarán
sus pretensiones en relación a las resoluciones administrativas que les afecten a través de
sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a
través de la persona que se designe o que ellos mismos designen como su defensor para
que les represente.
2. El proceso de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de
menores se iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en el que el actor
sucintamente expresará la pretensión y la resolución a que se opone.
En el escrito consignará expresamente la fecha de notificación de la resolución
administrativa y manifestará si existen procedimientos relativos a ese menor.
3. El Letrado de la Administración de Justicia reclamará a la entidad administrativa un
testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de diez días.
La entidad administrativa, podrá ser requerida para aportar al Tribunal antes de la vista,
las actualizaciones que se hayan producido en el expediente del menor.
4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el Letrado de la Administración
de Justicia, en el plazo máximo de cinco días, emplazará al actor por diez días para que
presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.
El Tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes a la terminación del juicio.
5. Se suprime.
6. Si el Ministerio Fiscal, las partes o el Juez competente tuvieren conocimiento de la
existencia de más de un procedimiento de oposición a resoluciones administrativas relativas
a la protección de un mismo menor, pedirán los primeros y dispondrá el segundo, incluso de
oficio, la acumulación ante el Juzgado que estuviera conociendo del procedimiento más
antiguo.
Acordada la acumulación, se procederá según dispone el artículo 84, con la especialidad
de que no se suspenderá la vista que ya estuviera señalada si fuera posible tramitar el resto
de procesos acumulados dentro del plazo determinado por el señalamiento. En caso
contrario, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del que tuviera
la vista ya fijada, hasta que los otros se hallen en el mismo estado, procediendo a realizar el
nuevo señalamiento para todos con carácter preferente y, en todo caso, dentro de los diez
días siguientes.
Contra el auto que deniegue la acumulación podrán interponerse los recursos de
reposición y apelación sin efectos suspensivos. Contra el auto que acuerde la acumulación
no se dará recurso alguno.

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Artículo 781 Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción

Artículo 782 Solicitud de división judicial de la herencia
Artículo 783 Convocatoria de Junta para designar contador y peritos

Artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.781 LEC – Artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los progenitores que pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento
para la adopción podrán comparecer ante el Tribunal que esté conociendo del
correspondiente expediente de adopción y manifestarlo así. El Letrado de la Administración
de Justicia, con suspensión del expediente, otorgará el plazo de quince días para la
presentación de la demanda, para cuyo conocimiento será competente el mismo Tribunal.
2. Si no se presentara la demanda en el plazo fijado, el Letrado de la Administración de
Justicia dictará decreto dando por finalizado el trámite y alzando la suspensión del
expediente de adopción, que continuará tramitándose de conformidad con lo establecido en
la legislación de jurisdicción voluntaria. El decreto será recurrible directamente en revisión
ante el Tribunal. Firme dicha resolución, no se admitirá ninguna reclamación posterior de los
mismos sujetos sobre la necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate.
3. Presentada la demanda dentro de plazo, el Letrado de la Administración de Justicia
dictará decreto declarando contencioso el expediente de adopción y acordará la tramitación
de la demanda presentada en el mismo procedimiento, como pieza separada, con arreglo a
lo previsto en el artículo 753.
Una vez firme la resolución que se dicte en la pieza separada sobre la necesidad del
asentimiento de los progenitores del adoptando, el Letrado de la Administración de Justicia
acordará la citación ante el Juez de las personas indicadas en el artículo 177 del Código Civil
que deban prestar el consentimiento o el asentimiento a la adopción así como ser oídos, y
que todavía no lo hayan hecho, debiendo resolver a continuación sobre la adopción.
Las citaciones se efectuaran de conformidad con las normas establecidas en la Ley de
Jurisdicción Voluntaria para tales supuestos.
El auto que ponga fin al procedimiento será susceptible de recurso de apelación, que
tendrá efectos suspensivos.
El testimonio de la resolución firme en la que se acuerde la adopción se remitirá al
Registro Civil, para que se practique su inscripción.

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Artículo 783 Convocatoria de Junta para designar contador y peritos
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Artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.782 LEC – Artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la
división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor
designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Letrado de la
Administración de Justicia o el Notario.
2. A la solicitud deberá acompañarse el certificado de defunción de la persona de cuya
sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del
solicitante.
3. Los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las acciones que les
correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se
ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las
actuaciones de división de la herencia.
4. No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los
coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo podrán
oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance
el importe de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes de
que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.
5. Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la
partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

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Artículo 780 Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores
Artículo 781 Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción

Artículo 783 Convocatoria de Junta para designar contador y peritos
Artículo 784 Designación del contador y de los peritos
Artículo 785 Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo

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