Artículo 802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.802 LEC – Artículo 802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El administrador depositará sin dilación a disposición del Juzgado las cantidades que
recaude en el desempeño de su cargo, reteniendo únicamente las que fueren necesarias
para atender los gastos de pleitos o notariales, pago de contribuciones y demás atenciones
ordinarias.
2. Para atender los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior el tribunal,
mediante providencia, podrá dejar en poder del administrador la suma que se crea
necesaria, mandando sacarla del depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios.
Esto último se ordenará también cuando deba hacerse algún gasto ordinario y el
administrador no disponga de la cantidad suficiente procedente de la administración de la
herencia.

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Artículo 803 Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición
Artículo 804 Retribución del administrador
Artículo 805 Administraciones subalternas

Artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.803 LEC – Artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes inventariados.
2. Exceptúanse de esta regla:
1.º Los que puedan deteriorarse.
2.º Los que sean de difícil y costosa conservación.
3.º Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen
ventajosas.
4.º Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas, o para
cubrir otras atenciones de la administración de la herencia.
3. El tribunal, a propuesta del administrador, y oyendo a los interesados a que se refiere
el apartado 3 del artículo 793, podrá decretar mediante providencia la venta de cualesquiera
de dichos bienes, que se verificará en pública subasta conforme a lo establecido en la
legislación notarial o en procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Los valores admitidos a cotización oficial se venderán a través de dicho mercado.

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Artículo 801 Conservación de los bienes de la herencia
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Artículo 804 Retribución del administrador
Artículo 805 Administraciones subalternas

Artículo 806 Ámbito de aplicación

Artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.804 LEC – Artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente:
1.º Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluídos
en el inventario, percibirá el 2 por 100.
2.º Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de
cualquier especie, el 1 por 100.
3.º Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100.
4.º Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por conceptos diversos de
los expresados en los párrafos precedentes, el Letrado de la Administración de Justicia le
señalará del 4 al 10 por ciento, teniendo en consideración los productos del caudal y el
trabajo de la administración.
2. También podrá acordar el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto,
cuando lo considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga
necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.

Artículo 802 Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo
Artículo 803 Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición

Artículo 805 Administraciones subalternas

Artículo 806 Ámbito de aplicación
Artículo 807 Competencia

Artículo 805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.805 LEC – Artículo 805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes
tuviera el finado, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado.
2. Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al
administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no podrán ser
separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante decreto del Letrado de
la Administración de Justicia.
3. Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su
responsabilidad las vacantes que resultaren.

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Artículo 806 Ámbito de aplicación
Artículo 807 Competencia
Artículo 808 Solicitud de inventario

Artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.806 LEC – Artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones
matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes
y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de
acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las
normas civiles que resulten aplicables.

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Artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.791 LEC – Artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el caso a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, una vez practicadas las
actuaciones que en él se mencionan, el Letrado de la Administración de Justicia adoptará
mediante diligencia las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona
de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin ella, ordenando, a
tal efecto, que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de Última
Voluntad, así como el certificado de defunción luego que sea posible.
A falta de otros medios, el tribunal ordenará mediante providencia que sean examinados
los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el hecho de haber muerto éste abintestato
y sobre si tiene parientes con derecho a la sucesión legítima.
2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la
sucesión, mandará el Tribunal, por medio de auto, que se proceda:
1.º A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.
2.º A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su
administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El Tribunal podrá nombrar a una
persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito.
En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de Economía
y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero
abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la
documentación recabada al amparo del apartado 1.
3. Desde el momento en que la Administración General del Estado o la Administración
de una Comunidad Autónoma comunique al Tribunal que ha iniciado un procedimiento para
su declaración como heredero abintestato, éste acordará que recaiga sobre ella la
designación para la administración de los bienes. En este caso, no se exigirá a la
Administración Pública que preste caución y realizará los informes periciales cuando sean
necesarios mediante servicios técnicos propios.
La Administración deberá comunicar al Tribunal la resolución que ponga fin al
procedimiento. Si dicha resolución concluyera que no procede efectuar la declaración de
heredero abintestato a favor de la Administración, ésta no podrá continuar haciéndose cargo
del caudal hereditario, solicitando al Tribunal que designe nuevo administrador judicial en el
plazo de un mes desde aquella comunicación. Transcurrido este plazo de un mes, en todo
caso, la Administración cesará en el cargo de administrador.
Cuando esa resolución declare a la Administración heredera abintestato, el órgano
judicial que estuviese conociendo de la intervención del caudal hereditario adoptará, antes
de un mes, las provisiones conducentes a la entrega de los bienes y derechos integrantes
del caudal hereditario.»

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Artículo 793 Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario
Artículo 794 Formación del inventario

Artículo 778 quáter de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.778 quáter LEC – Artículo 778 quáter de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los supuestos en que, siendo aplicables un convenio internacional o las
disposiciones de la Unión Europea, se pretenda la restitución de un menor o su retorno al
lugar de procedencia por haber sido objeto de un traslado o retención ilícito y se encuentre
en España, se procederá de acuerdo con lo previsto en este Capítulo. No será de aplicación
a los supuestos en los que el menor procediera de un Estado que no forma parte de la Unión
Europea ni sea parte de algún convenio internacional.
2. En estos procesos, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de
la provincia, de Ceuta o Melilla, con competencias en materia de derecho de familia, en cuya
circunscripción se halle el menor que haya sido objeto de un traslado o retención ilícitos, si lo
hubiere y, en su defecto, al que por turno de reparto corresponda. El Tribunal examinará de
oficio su competencia.
3. Podrán promover el procedimiento la persona, institución u organismo que tenga
atribuida la guarda y custodia o un régimen de estancia o visitas, relación o comunicación del
menor, la Autoridad Central española encargada del cumplimiento de las obligaciones
impuestas por el correspondiente convenio, en su caso, y, en representación de ésta, la
persona que designe dicha autoridad.
4. Las partes deberán actuar con asistencia de Abogado y representadas por
Procurador. La intervención de la Abogacía del Estado, cuando proceda a instancia de la
Autoridad Central española, cesará desde el momento en que el solicitante de la restitución
o del retorno comparezca en el proceso con su propio Abogado y Procurador.
5. El procedimiento tendrá carácter urgente y preferente. Deberá realizarse, en ambas
instancias, si las hubiere, en el inexcusable plazo total de seis semanas desde la fecha de la
presentación de la solicitud instando la restitución o el retorno del menor, salvo que existan
circunstancias excepcionales que lo hagan imposible.
6. En ningún caso se ordenará la suspensión de las actuaciones civiles por la existencia
de prejudicialidad penal que venga motivada por el ejercicio de acciones penales en materia
de sustracción de menores.
7. En este tipo de procesos y con la finalidad de facilitar las comunicaciones judiciales
directas entre órganos jurisdiccionales de distintos países, si ello fuera posible y el Juez lo
considerase necesario, podrá recurrirse al auxilio de las Autoridades Centrales implicadas,
de las Redes de Cooperación Judicial Internacional existentes, de los miembros de la Red
Internacional de Jueces de la Conferencia de La Haya y de los Jueces de enlace.
8. El Juez podrá acordar a lo largo de todo el proceso, de oficio, a petición de quien
promueva el procedimiento o del Ministerio Fiscal, las medidas cautelares oportunas y de
aseguramiento del menor que estime pertinentes conforme al artículo 773, además de las
previstas en el artículo 158 del Código Civil.
Del mismo modo podrá acordar que durante la tramitación del proceso se garanticen los
derechos de estancia o visita, relación y comunicación del menor con el demandante, incluso
de forma supervisada, si ello fuera conveniente a los intereses del menor.

Artículo 778 bis Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos
Artículo 778 ter Entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores

Artículo 778 quinquies Procedimiento
Artículo 778 sexies Declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional

Artículo 779 Carácter preferente del procedimiento. Competencia

Artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.792 LEC – Artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las actuaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior podrán acordarse a
instancia de parte en los siguientes casos:
1.º Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión
legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato
ante Notario o se formule la solicitud de intervención judicial del caudal hereditario al tiempo
de promover la declaración notarial de herederos.
2.º Por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo de solicitar la
división judicial de la herencia, salvo que la intervención hubiera sido expresamente
prohibida por disposición testamentaria.
3.º Por la Administración Pública que haya iniciado un procedimiento para su declaración
como heredero abintestato.
2. También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con arreglo a lo
establecido en el apartado segundo del artículo anterior, los acreedores reconocidos como
tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en
un título ejecutivo.

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Artículo 793 Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario
Artículo 794 Formación del inventario
Artículo 795 Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario

Artículo 778 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.778 quinquies LEC – Artículo 778 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El procedimiento se iniciará mediante demanda en la que se instará la restitución del
menor o su retorno al lugar de procedencia e incluirá toda la información exigida por la
normativa internacional aplicable y, en todo caso, la relativa a la identidad del demandante,
del menor y de la persona que se considere que ha sustraído o retenido al menor, así como
los motivos en que se basa para reclamar su restitución o retorno. Deberá igualmente
aportar toda la información que disponga relativa a la localización del menor y a la identidad
de la persona con la que se supone se encuentra.
A la demanda deberá acompañarse la documentación requerida, en su caso, por el
correspondiente convenio o norma internacional y cualquier otra en la que el solicitante
funde su petición.
2. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá sobre la admisión de la demanda
en el plazo de las 24 horas siguientes y, si entendiera que ésta no resulta admisible, dará
cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda dentro de dicho plazo.
En la misma resolución en la que sea admitida la demanda, el Letrado de la
Administración de Justicia requerirá a la persona a quien se impute la sustracción o
retención ilícita del menor para que, en la fecha que se determine, que no podrá exceder de
los tres días siguientes, comparezca con el menor y manifieste si accede a su restitución o
retorno, o se opone a ello, alegando en tal caso alguna de las causas establecidas en el
correspondiente convenio o norma internacional aplicable.
El requerimiento se practicará con los apercibimientos legales y con entrega al requerido
del texto del correspondiente convenio o norma internacional aplicable.
3. Cuando el menor no fuera hallado en el lugar indicado en la demanda, y si, tras la
realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de
Justicia sobre su domicilio o residencia, éstas son infructuosas, se archivará
provisionalmente el procedimiento hasta ser encontrado.
Si el menor fuera hallado en otra provincia, el Letrado de la Administración de Justicia,
previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas por el plazo de un día, dará
cuenta al Juez para que resuelva al día siguiente lo que proceda mediante auto, remitiendo,
en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente y
emplazando a las partes para que comparezcan ante el mismo dentro del plazo de los tres
días siguientes.
4. Llegado el día, si el requerido compareciere y accediere a la restitución del menor o a
su retorno al lugar de procedencia, según corresponda, el Letrado de la Administración de
Justicia levantará acta y el Juez dictará auto el mismo día acordando la conclusión del
proceso y la restitución o el retorno del menor, pronunciándose en cuanto a los gastos,
incluidos los de viaje, y las costas del proceso.
El demandado podrá comparecer en cualquier momento, antes de la finalización del
procedimiento, y acceder a la entrega del menor, o a su retorno al lugar de procedencia,
siendo de aplicación lo dispuesto en este apartado.
5. Si no compareciese o si comparecido no lo hiciera en forma, ni presentara oposición ni
procediera, en este caso, a la entrega o retorno del menor, el Letrado de la Administración
de Justicia en el mismo día le declarará en rebeldía y dispondrá la continuación del
procedimiento sin el mismo, citando únicamente al demandante y al Ministerio Fiscal a una
vista ante el Juez que tendrá lugar en un plazo no superior a los cinco días siguientes, a
celebrar conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de este artículo. Dicha resolución, no
obstante, deberá ser notificada al demandado, tras lo cual no se llevará a cabo ninguna otra,
excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.
El Juez podrá decretar las medidas cautelares que estime pertinentes en relación con el
menor, caso de no haberse adoptado ya con anterioridad, conforme al artículo 773.
6. Si en la primera comparecencia el requerido formulase oposición a la restitución o
retorno del menor al amparo de las causas establecidas en el correspondiente convenio o
norma internacional aplicable, lo que deberá realizar por escrito, el Letrado de la
Administración de Justicia en el mismo día dará traslado de la oposición y citará a todos los
interesados y al Ministerio Fiscal a una vista que se celebrará dentro del improrrogable plazo
de los cinco días siguientes.
7. La celebración de la vista no se suspenderá por incomparecencia del demandante. Si
fuera el demandado que se hubiera opuesto quien no compareciere, el Juez le tendrá por
desistido de la oposición y continuará la vista.
Durante la celebración de la misma se oirá a las partes que comparezcan para que
expongan lo que estimen procedente, en concreto, a la persona que solicitó la restitución o
retorno, al Ministerio Fiscal y a la parte demandada, incluso si compareciere en este trámite
por vez primera.
Se practicarán, en su caso, las pruebas útiles y pertinentes que las partes o el Ministerio
Fiscal propongan y las que el Juez acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes
para la decisión sobre la ilicitud o no del traslado o retención y las medidas a adoptar, dentro
del plazo improrrogable de seis días. El Juez podrá también recabar, de oficio, a instancia de
parte o del Ministerio Fiscal, los informes que estime pertinentes cuya realización será
urgente y preferente a cualquier otro proceso.
8. Antes de adoptar cualquier decisión relativa a la procedencia o improcedencia de la
restitución del menor o su retorno al lugar de procedencia, el Juez, en cualquier momento del
proceso y en presencia del Ministerio Fiscal, oirá separadamente al menor, a menos que la
audiencia del mismo no se considere conveniente atendiendo a la edad o grado de madurez
del mismo, lo que se hará constar en resolución motivada.
En la exploración del menor se garantizará que el mismo pueda ser oído en condiciones
idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y
recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario. Esta
actuación podrá realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar.
9. Celebrada la vista y, en su caso, practicadas las pruebas pertinentes, dentro de los
tres días siguientes a su finalización, el Juez dictará sentencia en la que se pronunciará
únicamente sobre si el traslado o la retención son ilícitos y acordará si procede o no la
restitución del menor a la persona, institución u organismo que tenga atribuida la guarda y
custodia o su retorno al lugar de procedencia para permitir al solicitante el ejercicio del
régimen de estancia, comunicación o relación con el menor, teniendo en cuenta el interés
superior de éste y los términos del correspondiente convenio o de las disposiciones de la
Unión Europea en la materia, según el caso. La resolución que acuerde la restitución del
menor o su retorno establecerá detalladamente la forma ý el plazo de ejecución, pudiendo
adoptar las medidas necesarias para evitar un nuevo traslado o retención ilícito del menor
tras la notificación de la sentencia.
10. Si se acordare la restitución o retorno del menor, en la resolución se establecerá que
la persona que hubiere trasladado o retenido al menor abone las costas procesales,
incluidas aquellas en que haya incurrido el solicitante, los gastos de viaje y los que ocasione
la restitución o retorno del menor al Estado donde estuviera su residencia habitual con
anterioridad a la sustracción.
En los demás casos se declararán de oficio las costas del proceso.
11. Contra la resolución que se dicte sólo cabrá recurso de apelación con efectos
suspensivos, que tendrá tramitación preferente, debiendo ser resuelto en el improrrogable
plazo de veinte días.
En la tramitación del recurso de apelación se seguirán las siguientes especialidades:
a) Se interpondrá en el plazo de tres días contados desde el día siguiente a la
notificación de la resolución, debiendo el órgano judicial acordar su admisión o no dentro de
las 24 horas siguientes a la presentación.
b) Admitido el recurso, las demás partes tendrán tres días para presentar escrito de
oposición al recurso o, en su caso, de impugnación. En este último supuesto, igualmente el
apelante principal dispondrá del plazo de tres días para manifestar lo que tenga por
conveniente.
c) Tras ello, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará la remisión de los autos
en el mismo día al Tribunal competente para resolver la apelación, ante el cual deberán
comparecer las partes en el plazo de 24 horas.
d) Recibidos los autos, el Tribunal acordará lo que proceda sobre su admisión en el
plazo de 24 horas. Si hubiere de practicarse prueba o si se acordase la celebración de vista,
el Letrado de la Administración de Justicia señalará día para dentro de los tres días
siguientes.
e) La resolución deberá ser dictada dentro de los tres días siguientes a la terminación de
la vista o, en defecto de ésta, a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran
recibido los autos en el Tribunal competente para la apelación.
12. En cualquier momento del proceso, ambas partes podrán solicitar la suspensión del
mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación.
También el Juez podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de cualquiera de las
partes, proponer una solución de mediación si, atendiendo a las circunstancias concurrentes,
estima posible que lleguen a un acuerdo, sin que ello deba suponer un retraso injustificado
del proceso. En tales casos, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la
suspensión por el tiempo necesario para tramitar la mediación. La Entidad Publica que tenga
las funciones de protección del menor puede intervenir como mediadora si así se solicitase
de oficio, por las partes o por el Ministerio Fiscal.
La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones
se concentrarán en el mínimo número de sesiones, sin que en ningún caso pueda la
suspensión del proceso para mediación exceder del plazo legalmente previsto en este
Capítulo.
El procedimiento judicial se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes o, en caso de
alcanzarse un acuerdo en la mediación, que deberá ser aprobado por el Juez teniendo en
cuenta la normativa vigente y el interés superior del niño.
13. En la ejecución de la sentencia en la que se acuerde la restitución del menor o su
retorno al Estado de procedencia, la Autoridad Central prestará la necesaria asistencia al
Juzgado para garantizar que se realice sin peligro, adoptando en cada caso las medidas
administrativas precisas.
Si el progenitor que hubiera sido condenado a la restitución del menor o a su retorno se
opusiere, impidiera u obstaculizara su cumplimiento, el Juez deberá adoptar las medidas
necesarias para la ejecución de la sentencia de forma inmediata, pudiendo ayudarse de la
asistencia de los servicios sociales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

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Artículo 778 sexies Declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional

Artículo 779 Carácter preferente del procedimiento. Competencia
Artículo 780 Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores

Artículo 778 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.778 sexies LEC – Artículo 778 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando un menor con residencia habitual en España sea objeto de un traslado o
retención internacional, conforme a lo establecido en el correspondiente convenio o norma
internacional aplicable, cualquier persona interesada, al margen del proceso que se inicie
para pedir su restitución internacional, podrá dirigirse en España a la autoridad judicial
competente para conocer del fondo del asunto con la finalidad de obtener una resolución que
especifique que el traslado o la retención lo han sido ilícitos, a cuyo efecto podrán utilizarse
los cauces procesales disponibles en el Título I del Libro IV para la adopción de medidas
definitivas o provisionales en España, e incluso las medidas del artículo 158.
La autoridad competente en España para emitir una decisión o una certificación del
artículo 15 del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de
la sustracción internacional de menores, que acredite que el traslado o retención del menor
era ilícito en el sentido previsto en el artículo 3 del Convenio, cuando ello sea posible, lo será
la última autoridad judicial que haya conocido en España de cualquier proceso sobre
responsabilidad parental afectante al menor. En defecto de ello, será competente el Juzgado
de Primera Instancia del último domicilio del menor en España. La Autoridad Central
española hará todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que obtenga una
decisión o certificación de esa clase.

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Artículo 778 quáter Ámbito de aplicación. Normas generales
Artículo 778 quinquies Procedimiento

Artículo 779 Carácter preferente del procedimiento. Competencia
Artículo 780 Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores
Artículo 781 Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción

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