Artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.548 LEC – Artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de
mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena
sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido
notificada al ejecutado.

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Artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.549 LEC – Artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se
expresarán:
1.º El título en que se funda el ejecutante.
2.º La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce,
precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo
575 de esta Ley.
3.º Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y,
en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.
4.º En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del
artículo 590 de esta Ley.
5.º La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a
las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o
por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de esta Ley.
2. Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Letrado de la Administración de
Justicia o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la
ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la
ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.
3. En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de las rentas o
cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, o en los decretos que
pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su
ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas
resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y
hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la
realización del requerimiento al demandado.
4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en
la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o
cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo
previsto en tales casos.
No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento,
deberá haberse procedido en los términos del artículo 441.5 de esta Ley.

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Artículo 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.534 LEC – Artículo 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si la resolución provisionalmente ejecutada que se revocase hubiere condenado a la
entrega de un bien determinado, se restituirá éste al ejecutado, en el concepto en que lo
hubiere tenido, más las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la utilización del
bien.
Si la restitución fuese imposible, de hecho o de derecho, el ejecutado podrá pedir que se
le indemnicen los daños y perjuicios, que se liquidarán por el procedimiento establecido en
los artículos 712 y siguientes.
2. Si se revocara una resolución que contuviese condena a hacer y éste hubiese sido
realizado, se podrá pedir que se deshaga lo hecho y que se indemnicen los daños y
perjuicios causados.
3. Para la restitución de la cosa, la destrucción de lo mal hecho o la exacción de daños y
perjuicios, previstas en los apartados anteriores, procederá, en caso de que la sentencia
revocatoria no sea firme, la vía de ejecución ante el tribunal competente para la provisional.
4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el obligado a restituir, deshacer o
indemnizar podrá oponerse, dentro de la vía de ejecución, con arreglo a lo previsto en el
artículo 528 de esta Ley.

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Artículo 535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.535 LEC – Artículo 535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia, que no sean
firmes, así como la oposición a dicha ejecución, se regirán por lo dispuesto en el capítulo
anterior de la presente Ley.
2. En los casos a los que se refiere el apartado anterior la ejecución provisional podrá
solicitarse en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por
interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación y
siempre antes de que haya recaído sentencia en estos recursos.
La solicitud se presentará ante el tribunal que haya conocido del proceso en primera
instancia, acompañando certificación de la sentencia cuya ejecución provisional se pretenda,
así como testimonio de cuantos particulares se estimen necesarios, certificación y testimonio
que deberán obtenerse del tribunal que haya dictado la sentencia de apelación o, en su
caso, del órgano competente para conocer del recurso que se haya interpuesto contra ésta.
3. La oposición a la ejecución provisional y a medidas ejecutivas concretas, en segunda
instancia, se regirá por lo dispuesto en los artículos 528 a 531 de esta Ley.

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Artículo 536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.536 LEC – Artículo 536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si se confirmare en todos sus pronunciamientos la sentencia de segunda instancia
provisionalmente ejecutada, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 532

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Artículo 537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.537 LEC – Artículo 537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando se revocare la sentencia dictada en segunda instancia y provisionalmente
ejecutada, serán de aplicación los artículos 533 y 534.

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Artículo 539 Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución
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Artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.538 LEC – Artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Son parte en el proceso de ejecución la persona o personas que piden y obtienen el
despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que ésta se despacha.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 540 a 544, a instancia de quien aparezca
como acreedor en el título ejecutivo, sólo podrá despacharse ejecución frente a los
siguientes sujetos:
1.º Quien aparezca como deudor en el mismo título.
2.º Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la
deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento
público.
3.º Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los
bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal
afección derive de la Ley o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se
concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos.
3. También podrán utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecutado
aquellas personas frente a las que no se haya despachado la ejecución, pero a cuyos bienes
haya dispuesto el tribunal que ésta se extienda por entender que, pese a no pertenecer
dichos bienes al ejecutado, están afectos los mismos al cumplimiento de la obligación por la
que se proceda.
4. Si el ejecutante indujera al tribunal a extender la ejecución frente a personas o bienes
que el título o la ley no autorizan, será responsable de los daños y perjuicios.

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Artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.539 LEC – Artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por
procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que
no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales.
Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se
requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se
despache ejecución sea superior a 2.000 euros.
Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la
intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache
ejecución sea superior a 2.000 euros.
2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea
expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y
costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin
perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del
Letrado de la Administración de Justicia sobre las costas.
Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a
cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el
ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que
correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que
deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.

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Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.524 LEC – Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La ejecución provisional se instará por demanda o simple solicitud, según lo dispuesto
en el artículo 549 de la presente ley.
2. La ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se
despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal
competente para la primera instancia.
3. En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los
mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria.
4. Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados
por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo
procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción
o la cancelación de asientos en Registros públicos.
5. La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos
fundamentales tendrá carácter preferente.

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Artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.540 LEC – Artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor
del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el
sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.
2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse
al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera
suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin
más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón
de los documentos presentados.
En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al
ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien
resulte ser sucesor.
3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los considerare
suficientes, mandará que el Letrado de la Administración de Justicia dé traslado de la
petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a quien
conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor,
dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el
plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los
solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución.

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Artículo 538 Partes y sujetos de la ejecución forzosa
Artículo 539 Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución

Artículo 541 Ejecución en bienes gananciales
Artículo 542 Ejecución frente al deudor solidario
Artículo 543 Asociaciones o entidades temporales

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