Artículo 536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.536 LEC – Artículo 536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si se confirmare en todos sus pronunciamientos la sentencia de segunda instancia
provisionalmente ejecutada, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 532

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Artículo 538 Partes y sujetos de la ejecución forzosa
Artículo 539 Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución

Artículo 537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.537 LEC – Artículo 537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando se revocare la sentencia dictada en segunda instancia y provisionalmente
ejecutada, serán de aplicación los artículos 533 y 534.

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Artículo 539 Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución
Artículo 540 Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión

Artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.538 LEC – Artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Son parte en el proceso de ejecución la persona o personas que piden y obtienen el
despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que ésta se despacha.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 540 a 544, a instancia de quien aparezca
como acreedor en el título ejecutivo, sólo podrá despacharse ejecución frente a los
siguientes sujetos:
1.º Quien aparezca como deudor en el mismo título.
2.º Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la
deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento
público.
3.º Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los
bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal
afección derive de la Ley o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se
concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos.
3. También podrán utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecutado
aquellas personas frente a las que no se haya despachado la ejecución, pero a cuyos bienes
haya dispuesto el tribunal que ésta se extienda por entender que, pese a no pertenecer
dichos bienes al ejecutado, están afectos los mismos al cumplimiento de la obligación por la
que se proceda.
4. Si el ejecutante indujera al tribunal a extender la ejecución frente a personas o bienes
que el título o la ley no autorizan, será responsable de los daños y perjuicios.

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Artículo 540 Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión
Artículo 541 Ejecución en bienes gananciales

Artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.539 LEC – Artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por
procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que
no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales.
Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se
requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se
despache ejecución sea superior a 2.000 euros.
Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la
intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache
ejecución sea superior a 2.000 euros.
2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea
expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y
costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin
perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del
Letrado de la Administración de Justicia sobre las costas.
Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a
cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el
ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que
correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que
deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.

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Artículo 541 Ejecución en bienes gananciales
Artículo 542 Ejecución frente al deudor solidario

Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.524 LEC – Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La ejecución provisional se instará por demanda o simple solicitud, según lo dispuesto
en el artículo 549 de la presente ley.
2. La ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se
despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal
competente para la primera instancia.
3. En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los
mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria.
4. Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados
por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo
procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción
o la cancelación de asientos en Registros públicos.
5. La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos
fundamentales tendrá carácter preferente.

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Artículo 526 Ejecución provisional de las sentencias de condena en primera instancia. Legitimación
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Artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.540 LEC – Artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor
del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el
sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.
2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse
al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera
suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin
más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón
de los documentos presentados.
En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al
ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien
resulte ser sucesor.
3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los considerare
suficientes, mandará que el Letrado de la Administración de Justicia dé traslado de la
petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a quien
conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor,
dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el
plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los
solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución.

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Artículo 538 Partes y sujetos de la ejecución forzosa
Artículo 539 Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución

Artículo 541 Ejecución en bienes gananciales
Artículo 542 Ejecución frente al deudor solidario
Artículo 543 Asociaciones o entidades temporales

Artículo 525 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.525 LEC – Artículo 525 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional:
1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación,
nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, oposición a las
resoluciones administrativas en materia de protección de menores, así como sobre las
medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción
internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las
obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del
proceso.
2.ª Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.
3.ª Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.
2. Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes,
salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en
España.
3. No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter
indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

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Artículo 524 Ejecución provisional: demanda y contenido

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Artículo 527 Solicitud de ejecución provisional, despacho de ésta y recursos
Artículo 528 Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones ejecutivas concretas

Artículo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.526 LEC – Artículo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Salvo en los casos a que se refiere el artículo anterior, quien haya obtenido un
pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia podrá, sin
simultánea prestación de caución, pedir y obtener su ejecución provisional conforme a lo
previsto en los artículos siguientes.

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Artículo 524 Ejecución provisional: demanda y contenido
Artículo 525 Sentencias no provisionalmente ejecutables

Artículo 527 Solicitud de ejecución provisional, despacho de ésta y recursos
Artículo 528 Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones ejecutivas concretas
Artículo 529 Sustanciación de la oposición a la ejecución provisional o a actuaciones ejecutivas concretas

Artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.527 LEC – Artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de
la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso de apelación, o en su caso, desde el
traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre antes
de que haya recaído sentencia en éste.
2. Cuando se solicite la ejecución provisional después de haberse remitido los autos al
Tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de
éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución y acompañar dicho testimonio a la
solicitud.
Si la ejecución provisional se hubiere solicitado antes de la remisión de los autos a que
se refiere el párrafo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá el
testimonio antes de hacer la remisión.
3. Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará salvo que se tratare de
sentencia comprendida en el artículo 525 o que no contuviere pronunciamiento de condena
en favor del solicitante.
4. Contra el auto que deniegue la ejecución provisional se dará recurso de apelación,
que se tramitará y resolverá con carácter preferente. Contra el auto que despache la
ejecución provisional no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda
formular el ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

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Artículo 525 Sentencias no provisionalmente ejecutables

Artículo 526 Ejecución provisional de las sentencias de condena en primera instancia. Legitimación

Artículo 528 Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones ejecutivas concretas
Artículo 529 Sustanciación de la oposición a la ejecución provisional o a actuaciones ejecutivas concretas
Artículo 530 Decisión sobre la oposición a la ejecución provisional y a medidas ejecutivas concretas. Irrecurribilidad

Artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.512 LEC – Artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años
desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará
toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en
una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá
formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido
Tribunal.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión
siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los
documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o
declarado la falsedad.

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Artículo 511 Legitimación activa

Artículo 513 Depósito
Artículo 514 Sustanciación
Artículo 515 Eventual suspensión de la ejecución