Artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.523 LEC – Artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada
ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las
disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional.
2. En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a
cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere
otra cosa en los Tratados internacionales vigentes en España.

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Artículo 525 Sentencias no provisionalmente ejecutables

Artículo 526 Ejecución provisional de las sentencias de condena en primera instancia. Legitimación

Artículo 508 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.508 LEC – Artículo 508 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si el demandado no formulase alegaciones y peticiones en el trámite a que se refiere la
regla primera del artículo anterior, se entenderá que renuncia a ser oído y se dictará nueva
sentencia en los mismos términos que la rescindida.
Contra esta sentencia no se dará recurso alguno.

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Artículo 507 Sustanciación del procedimiento tras la sentencia estimatoria

Artículo 509 Órgano competente y resoluciones recurribles
Artículo 510 Motivos
Artículo 511 Legitimación activa

 

Artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.509 LEC – Artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o
a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.510 LEC – Artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los
que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se
hubiere dictado.
2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una
de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare
después penalmente.
3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos
hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de
fundamento a la sentencia.
4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación
fraudulenta.
2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme
cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha
sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos,
siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no
puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma
pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

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Artículo 511 Legitimación activa
Artículo 512 Plazo de interposición
Artículo 513 Depósito

Artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.511 LEC – Artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme
impugnada.
En el supuesto del apartado 2 del artículo anterior, la revisión sólo podrá ser solicitada
por quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

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Artículo 509 Órgano competente y resoluciones recurribles
Artículo 510 Motivos

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Artículo 513 Depósito
Artículo 514 Sustanciación

Artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.512 LEC – Artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años
desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará
toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en
una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá
formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido
Tribunal.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión
siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los
documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o
declarado la falsedad.

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Artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.497 LEC – Artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su
domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se
llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.
2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado
personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley. Pero si el demandado se
hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma
por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en
el Boletín Oficial del Estado.
Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación, en recurso
extraordinario por infracción procesal o en casación.
Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o
cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en
forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la
notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de
anuncios de la Oficina Judicial.
3. No será necesaria la publicación de edictos en el «Boletín Oficial» de la Comunidad
Autónoma o en el »Boletín Oficial del Estado» en aquellos procedimientos en los que la
sentencia no tenga efecto de cosa juzgada y en los procesos de desahucio en los que se
acumule la acción de reclamación de las rentas y cantidades debidas. En estos casos
bastará la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.
4. Esta publicación podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se
determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a
lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Artículo 495 Sustanciación y decisión

Artículo 496 Declaración de rebeldía y efectos

Artículo 498 Comunicación de la existencia del proceso al demandado rebelde citado o emplazado por edictos
Artículo 499 Comparecencia posterior del demandado
Artículo 500 Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios

Artículo 498 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.498 LEC – Artículo 498 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Al demandado rebelde que, por carecer de domicilio conocido o hallarse en ignorado
paradero, hubiese sido citado o emplazado para personarse mediante edictos, se le
comunicará la pendencia del proceso, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes
personadas, en cuanto se tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la
comunicación.

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Artículo 496 Declaración de rebeldía y efectos
Artículo 497 Régimen de notificaciones

Artículo 499 Comparecencia posterior del demandado
Artículo 500 Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios
Artículo 501 Rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde. Casos en que procede

Artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.499 LEC – Artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se
entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.

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Artículo 497 Régimen de notificaciones
Artículo 498 Comunicación de la existencia del proceso al demandado rebelde citado o emplazado por edictos

Artículo 500 Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios
Artículo 501 Rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde. Casos en que procede
Artículo 502 Plazos de caducidad de la acción de rescisión

Artículo 500 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.500 LEC – Artículo 500 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia, sólo
podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y el extraordinario por infracción procesal o
el de casación, cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal.
Los mismos recursos podrá utilizar el demandado rebelde a quien no haya sido
notificada personalmente la sentencia, pero en este caso, el plazo para interponerlos se
contará desde el día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia
en el Boletín Oficial del Estado, Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o Boletín Oficial
de la Provincia o, en su caso, por los medios telemáticos, informáticos o electrónicos a que
se refiere el apartado 2 del artículo 497 de esta ley o del modo establecido en el apartado 3
del mismo artículo.

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Artículo 498 Comunicación de la existencia del proceso al demandado rebelde citado o emplazado por edictos
Artículo 499 Comparecencia posterior del demandado

Artículo 501 Rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde. Casos en que procede
Artículo 502 Plazos de caducidad de la acción de rescisión
Artículo 503 Exclusión de la rescisión de sentencias sin efectos de cosa juzgada

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