Artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.507 LEC – Artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Estimada la pretensión del demandado rebelde, se remitirá certificación de la
sentencia que estime procedente la rescisión al tribunal que hubiere conocido del asunto en
primera instancia y, ante él, se procederá conforme a las reglas siguientes:
1.ª Se entregarán los autos por diez días al demandado para que pueda exponer y pedir
lo que a su derecho convenga, en la forma prevenida para la contestación a la demanda.
2.ª De lo que se expusiere y pidiere se conferirá traslado por otros diez días a la parte
contraria, entregándole las copias de los escritos y documentos.
3.ª En adelante, se seguirán los trámites del juicio declarativo que corresponda, hasta
dictar la sentencia que proceda, contra la que podrán interponerse los recursos previstos en
esta Ley.
2. No será necesario remitir al tribunal de primera instancia la certificación a que se
refiere el apartado anterior si dicho tribunal hubiere sido el que estimó procedente la
rescisión.

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Artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.523 LEC – Artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada
ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las
disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional.
2. En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a
cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere
otra cosa en los Tratados internacionales vigentes en España.

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Artículo 526 Ejecución provisional de las sentencias de condena en primera instancia. Legitimación

Artículo 508 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.508 LEC – Artículo 508 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si el demandado no formulase alegaciones y peticiones en el trámite a que se refiere la
regla primera del artículo anterior, se entenderá que renuncia a ser oído y se dictará nueva
sentencia en los mismos términos que la rescindida.
Contra esta sentencia no se dará recurso alguno.

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Artículo 510 Motivos
Artículo 511 Legitimación activa

 

Artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.509 LEC – Artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o
a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.510 LEC – Artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los
que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se
hubiere dictado.
2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una
de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare
después penalmente.
3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos
hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de
fundamento a la sentencia.
4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación
fraudulenta.
2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme
cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha
sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos,
siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no
puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma
pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

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Artículo 513 Depósito

Artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.511 LEC – Artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme
impugnada.
En el supuesto del apartado 2 del artículo anterior, la revisión sólo podrá ser solicitada
por quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

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Artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.496 LEC – Artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Letrado de la Administración de Justicia declarará en rebeldía al demandado que no
comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento,
excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía
corresponda al Tribunal.
2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión
de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo
contrario.

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Artículo 495 Sustanciación y decisión

Artículo 497 Régimen de notificaciones
Artículo 498 Comunicación de la existencia del proceso al demandado rebelde citado o emplazado por edictos
Artículo 499 Comparecencia posterior del demandado

Artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.497 LEC – Artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su
domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se
llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.
2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado
personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley. Pero si el demandado se
hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma
por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en
el Boletín Oficial del Estado.
Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación, en recurso
extraordinario por infracción procesal o en casación.
Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o
cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en
forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la
notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de
anuncios de la Oficina Judicial.
3. No será necesaria la publicación de edictos en el «Boletín Oficial» de la Comunidad
Autónoma o en el »Boletín Oficial del Estado» en aquellos procedimientos en los que la
sentencia no tenga efecto de cosa juzgada y en los procesos de desahucio en los que se
acumule la acción de reclamación de las rentas y cantidades debidas. En estos casos
bastará la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.
4. Esta publicación podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se
determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a
lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Artículo 498 Comunicación de la existencia del proceso al demandado rebelde citado o emplazado por edictos
Artículo 499 Comparecencia posterior del demandado
Artículo 500 Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios

Artículo 498 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.498 LEC – Artículo 498 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Al demandado rebelde que, por carecer de domicilio conocido o hallarse en ignorado
paradero, hubiese sido citado o emplazado para personarse mediante edictos, se le
comunicará la pendencia del proceso, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes
personadas, en cuanto se tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la
comunicación.

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Artículo 496 Declaración de rebeldía y efectos
Artículo 497 Régimen de notificaciones

Artículo 499 Comparecencia posterior del demandado
Artículo 500 Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios
Artículo 501 Rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde. Casos en que procede

Artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.499 LEC – Artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se
entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.

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Artículo 498 Comunicación de la existencia del proceso al demandado rebelde citado o emplazado por edictos

Artículo 500 Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios
Artículo 501 Rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde. Casos en que procede
Artículo 502 Plazos de caducidad de la acción de rescisión