Artículo 474 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.474 LEC – Artículo 474 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Admitido, total o parcialmente, el recurso extraordinario por infracción procesal, se
entregará copia del escrito de interposición a la parte o partes recurridas y personadas para
que formalicen por escrito su oposición en el plazo de veinte días. Durante dicho plazo
estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
En el escrito de oposición se podrán alegar también las causas de inadmisibilidad del
recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el tribunal,
solicitar las pruebas que se estimen imprescindibles y pedir la celebración de vista.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 473 Admisión
Artículo 474 Oposición de las partes recurridas

Artículo 476 Sentencia. Efectos

Artículo 477 Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación
Artículo 478 Competencia. Simultaneidad de recursos

Artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.490 LEC – Artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Podrá interponerse recurso en interés de la ley, para la unidad de doctrina
jurisprudencial, respecto de sentencias que resuelvan recursos extraordinarios por infracción
de ley procesal cuando las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia
sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación de normas procesales.
2. No procederá el recurso en interés de la ley contra sentencias que hubiesen sido
recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 488 Sustanciación y decisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario
Artículo 489 Sustanciación y decisión de los recursos de casación foral y extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario

Artículo 491 Legitimación para recurrir en interés de la ley
Artículo 492 Interposición y sustanciación
Artículo 493 Sentencia

Artículo 475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.475 LEC – Artículo 475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se hayan presentado o no los
escritos de oposición, la Sala señalará, mediante providencia, dentro de los treinta días
siguientes, día y hora para la celebración de vista o, en su caso, para la votación y fallo del
recurso extraordinario por infracción procesal.
2. Si se hubiere pedido y admitido la práctica de alguna prueba o si la Sala, de oficio o a
instancia de parte, lo considerare oportuno para la mejor impartición de la justicia, en el
recurso extraordinario, se acordará que se celebre vista, que comenzará con el informe de la
parte recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes
recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes
recurridas, al orden de las comparecencias.
3. La práctica de las pruebas se regirá por lo dispuesto en la ley para la vista de los
juicios verbales.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 473 Admisión
Artículo 474 Oposición de las partes recurridas

Artículo 476 Sentencia. Efectos

Artículo 477 Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación
Artículo 478 Competencia. Simultaneidad de recursos

Artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.476 LEC – Artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La Sala dictará sentencia dentro de los veinte días siguientes al de finalización de la
vista, o al señalado para la votación y fallo.
2. Si el recurso se hubiese fundado en la infracción de las normas sobre jurisdicción o
competencia objetiva o funcional, se examinará y decidirá sobre este motivo en primer lugar.
Si se hubiera denunciado la falta de jurisdicción o de competencia objetiva y se estimare
el recurso, la Sala casará la resolución impugnada, quedando a salvo el derecho de las
partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere.
Si el recurso se hubiese interpuesto contra sentencia que confirmaba o declaraba la falta
de jurisdicción o de competencia, y la Sala lo estimare, tras casar la sentencia, ordenará al
tribunal de que se trate que inicie o prosiga el conocimiento del asunto, salvo que la falta de
jurisdicción se hubiera estimado erróneamente una vez contestada la demanda y practicadas
las pruebas, en cuyo caso se ordenará al tribunal de que se trate que resuelva sobre el
fondo del asunto.
En los demás casos, de estimarse el recurso por todas o alguna de las infracciones o
vulneraciones alegadas, la Sala anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan
las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o
vulneración.
3. Si la Sala no considerare procedente ninguno de los motivos alegados, desestimará el
recurso y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedan.
4. Contra la sentencia que resuelva el recurso extraordinario por infracción procesal no
cabrá recurso alguno, salvo lo previsto sobre el recurso en interés de la ley ante la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 474 Oposición de las partes recurridas
Artículo 475 Vista y prueba

Artículo 477 Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación
Artículo 478 Competencia. Simultaneidad de recursos
Artículo 479 Interposición del recurso

Artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.477 LEC – Artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de
normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las
Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto
los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.
2.º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3.º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya
tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso
presente interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia
recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y
cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o
aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso,
no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de
igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior
de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia
recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal
Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 475 Vista y prueba
Artículo 476 Sentencia. Efectos

Artículo 478 Competencia. Simultaneidad de recursos
Artículo 479 Interposición del recurso
Artículo 480 Resolución sobre la preparación del recurso

Artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.478 LEC – Artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El conocimiento del recurso de casación, en materia civil, corresponde a la Sala
Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores
de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los
tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde,
exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o
especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya
previsto esta atribución.
2. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia
ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante
providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 476 Sentencia. Efectos

Artículo 477 Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación

Artículo 479 Interposición del recurso
Artículo 480 Resolución sobre la preparación del recurso
Artículo 481 Contenido del escrito de interposición del recurso

Artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.479 LEC – Artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución
que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la
notificación de aquélla.
2. Si la resolución impugnada fuera susceptible de recurso y éste se hubiere formulado
dentro de plazo, en el plazo de tres días el Letrado de la Administración de Justicia tendrá
por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que
se pronuncie sobre la admisión del recurso.
Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia
teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión.
Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.
Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso
alguno, pero la parte recurrida podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el tribunal
de casación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 477 Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación
Artículo 478 Competencia. Simultaneidad de recursos

Artículo 480 Resolución sobre la preparación del recurso
Artículo 481 Contenido del escrito de interposición del recurso
Artículo 482 Remisión de los autos. Negativa a expedir certificaciones

Artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.481 LEC – Artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el escrito de interposición se expresará el supuesto, de los previstos por el artículo
477.2, conforme al que se pretende recurrir la sentencia. Igualmente se expondrán, con la
necesaria extensión, los fundamentos y se podrá pedir la celebración de vista.
2. Al escrito de interposición se acompañarán certificación de la sentencia impugnada y,
cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del
interés casacional.
3. En su caso, en el escrito de interposición, además de fundamentarse el recurso de
casación, se habrá de manifestar razonadamente cuanto se refiera al tiempo de vigencia de
la norma y a la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime
infringida.
4. (Sin contenido)

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 479 Interposición del recurso
Artículo 480 Resolución sobre la preparación del recurso

Artículo 482 Remisión de los autos. Negativa a expedir certificaciones
Artículo 483 Decisión sobre la admisión del recurso
Artículo 484 Decisión sobre la competencia en trámite de admisión

 

Artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.466 LEC – Artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia
de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el
recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación.
2. Si se preparasen por la misma parte y contra la misma resolución los dos recursos a
que se refiere el apartado anterior, se tendrá por inadmitido el recurso de casación.
3. Cuando los distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por
distinta clase de recurso extraordinario, se estará a lo dispuesto en el artículo 488 de esta
Ley.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 464 Admisión de pruebas y señalamiento de vista
Artículo 465 Resolución de la apelación

Artículo 467 Recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales tras estimarse recurso extraordinario por infracción procesal

Artículo 468 Órgano competente y resoluciones recurribles
Artículo 469 Motivos. Denuncia previa en la instancia

Salir de la versión móvil