Artículo 473 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.473 LEC – Artículo 473 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente
para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la
admisión o inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
2. El recurso extraordinario por infracción procesal se inadmitirá en los siguientes casos:
1.º Si se apreciare en este trámite la falta de los requisitos establecidos en los artículos
467, 468 y 469.
2.º Si el recurso careciere manifiestamente de fundamento.
La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto la posible causa de inadmisión del
recurso a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones
que estimen procedentes.
Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto
declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de
inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también
mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie.
3. No se dará recurso alguno contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso
extraordinario por infracción procesal.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 471 Contenido del escrito de interposición del recurso
Artículo 472 Remisión de los autos

Artículo 474 Oposición de las partes recurridas
Artículo 475 Vista y prueba
Artículo 476 Sentencia. Efectos

Artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.461 LEC – Artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Letrado de la Administración
de Justicia dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que
presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o,
en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
2. Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por
quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el
escrito de interposición.
3. Podrán acompañarse los documentos y solicitarse las pruebas que la parte o partes
apeladas consideren necesarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, así como
formularse las alegaciones que se estimen oportunas sobre la admisibilidad de los
documentos aportados y de las pruebas propuestas por el apelante.
4. De los escritos de impugnación a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo,
el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al apelante principal, para que en el
plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la
impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el
apelado.
5. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la
Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el
Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la Comisión Nacional de la
Competencia del escrito de interposición del recurso de apelación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 459 Apelación por infracción de normas o garantías procesales
Artículo 460 Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición. Solicitud de pruebas

Artículo 462 Competencia del tribunal de la primera instancia durante la apelación
Artículo 463 Remisión de los autos
Artículo 464 Admisión de pruebas y señalamiento de vista

Artículo 462 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.462 LEC – Artículo 462 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Durante la sustanciación del recurso de apelación, la jurisdicción del tribunal que hubiere
dictado la resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución
provisional de la resolución apelada.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 460 Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición. Solicitud de pruebas
Artículo 461 Traslado del escrito de interposición a la parte apelada. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia

Artículo 463 Remisión de los autos
Artículo 464 Admisión de pruebas y señalamiento de vista
Artículo 465 Resolución de la apelación

Artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.463 LEC – Artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de
oposición o impugnación, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará la remisión de
los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes
por término de diez días.
Si el apelante no compareciere dentro de plazo señalado, el Letrado de la Administración
de Justicia declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida.
2. Si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el de primera instancia
testimonio de lo necesario para dicha ejecución.
Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al Tribunal
competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de éste
testimonio de lo que sea necesario para la ejecución.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 461 Traslado del escrito de interposición a la parte apelada. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia
Artículo 462 Competencia del tribunal de la primera instancia durante la apelación

Artículo 464 Admisión de pruebas y señalamiento de vista
Artículo 465 Resolución de la apelación
Artículo 466 Recursos contra la sentencia de segunda instancia

Artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.464 LEC – Artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se
hubiesen aportado nuevos documentos o propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre
su admisión en el plazo de diez días. Si hubiere de practicarse prueba, el Letrado de la
Administración de Justicia señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes
siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
2. Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere sido inadmitida,
podrá acordarse también, mediante providencia, la celebración de vista siempre que así lo
haya solicitado alguna de las partes o el Tribunal lo considere necesario. En caso de
acordarse su celebración, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora
para dicho acto.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 462 Competencia del tribunal de la primera instancia durante la apelación
Artículo 463 Remisión de los autos

Artículo 465 Resolución de la apelación
Artículo 466 Recursos contra la sentencia de segunda instancia
Artículo 467 Recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales tras estimarse recurso extraordinario por infracción procesal

Artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.465 LEC – Artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo
hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario.
2. La resolución deberá ser dictada dentro de los diez días siguientes a la terminación de
la vista. Si no se hubiere celebrado vista, el auto o la sentencia habrán de dictarse en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los
autos en el Tribunal competente para la apelación.
3. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera
instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la
cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.
4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo y la
infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte
de ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que
se hallasen cuando la infracción se cometió.
No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser
subsanado en la segunda instancia, para lo que el Tribunal concederá un plazo no superior a
diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el
acto.
Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba
admisible, el Tribunal de apelación dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto
del pleito.
5. El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente
sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de
oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al
apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que
se trate, formulada por el inicialmente apelado.
6. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la
aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1
y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el Tribunal tenga conocimiento de la
existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional
de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte
necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se
adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano
administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al Tribunal.
Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 463 Remisión de los autos
Artículo 464 Admisión de pruebas y señalamiento de vista

Artículo 466 Recursos contra la sentencia de segunda instancia
Artículo 467 Recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales tras estimarse recurso extraordinario por infracción procesal

Artículo 468 Órgano competente y resoluciones recurribles

Artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.466 LEC – Artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia
de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el
recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación.
2. Si se preparasen por la misma parte y contra la misma resolución los dos recursos a
que se refiere el apartado anterior, se tendrá por inadmitido el recurso de casación.
3. Cuando los distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por
distinta clase de recurso extraordinario, se estará a lo dispuesto en el artículo 488 de esta
Ley.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 464 Admisión de pruebas y señalamiento de vista
Artículo 465 Resolución de la apelación

Artículo 467 Recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales tras estimarse recurso extraordinario por infracción procesal

Artículo 468 Órgano competente y resoluciones recurribles
Artículo 469 Motivos. Denuncia previa en la instancia

Artículo 467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.467 LEC – Artículo 467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, contra las sentencias que dicten las
Audiencias Provinciales a consecuencia de haberse estimado recurso extraordinario por
infracción procesal no se admitirá de nuevo este recurso extraordinario si no se fundara en
infracciones y cuestiones diferentes de la que fue objeto del primer recurso.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 465 Resolución de la apelación
Artículo 466 Recursos contra la sentencia de segunda instancia

Artículo 468 Órgano competente y resoluciones recurribles
Artículo 469 Motivos. Denuncia previa en la instancia
Artículo 470 Interposición del recurso

Artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.468 LEC – Artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, como
Salas de lo Civil, de los recursos por infracción procesal contra sentencias y autos dictados
por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 466 Recursos contra la sentencia de segunda instancia
Artículo 467 Recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales tras estimarse recurso extraordinario por infracción procesal

Artículo 469 Motivos. Denuncia previa en la instancia
Artículo 470 Interposición del recurso
Artículo 471 Contenido del escrito de interposición del recurso

Artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.469 LEC – Artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes
motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando
la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el
artículo 24 de la Constitución.
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser
posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la
instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en
la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta
o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias
oportunas.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 467 Recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales tras estimarse recurso extraordinario por infracción procesal

Artículo 468 Órgano competente y resoluciones recurribles

Artículo 470 Interposición del recurso
Artículo 471 Contenido del escrito de interposición del recurso
Artículo 472 Remisión de los autos