Artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.463 LEC – Artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de
oposición o impugnación, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará la remisión de
los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes
por término de diez días.
Si el apelante no compareciere dentro de plazo señalado, el Letrado de la Administración
de Justicia declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida.
2. Si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el de primera instancia
testimonio de lo necesario para dicha ejecución.
Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al Tribunal
competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de éste
testimonio de lo que sea necesario para la ejecución.

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Artículo 465 Resolución de la apelación
Artículo 466 Recursos contra la sentencia de segunda instancia

Artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.464 LEC – Artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se
hubiesen aportado nuevos documentos o propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre
su admisión en el plazo de diez días. Si hubiere de practicarse prueba, el Letrado de la
Administración de Justicia señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes
siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
2. Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere sido inadmitida,
podrá acordarse también, mediante providencia, la celebración de vista siempre que así lo
haya solicitado alguna de las partes o el Tribunal lo considere necesario. En caso de
acordarse su celebración, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora
para dicho acto.

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Artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.452 LEC – Artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco días, expresándose
la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.
2. Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado anterior, se inadmitirá,
mediante providencia no susceptible de recurso, la reposición interpuesta frente a
providencias y autos no definitivos, y mediante decreto directamente recurrible en revisión la
formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos.

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Artículo 454 Irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición contra resoluciones judiciales
Artículo 454 bis Recurso de revisión

 

 

 

Artículo 453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.453 LEC – Artículo 453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Admitido a trámite el recurso de reposición por el Letrado de la Administración de
Justicia, se concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para
impugnarlo, si lo estiman conveniente.
2. Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos, el Tribunal si
se tratara de reposición interpuesta frente a providencias o autos, o el Letrado de la
Administración de Justicia si hubiera sido formulada frente a diligencias de ordenación o
decretos, resolverán sin más trámites, mediante auto o decreto, respectivamente, en un
plazo de cinco días.

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Artículo 454 bis Recurso de revisión

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Artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.454 LEC – Artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el
recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto
de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.

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Artículo 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.454 bis LEC – Artículo 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. (Anulado).
Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al
procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin
que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos
casos en que expresamente se prevea.
2. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito
en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los
anteriores requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de
ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común
de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá
mediante providencia.
Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal
resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.
Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.
3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de
apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación.

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Artículo 457 Preparación de la apelación

Artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.455 LEC – Artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros
que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas
en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.
2. Conocerán de los recursos de apelación:
1.º Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones apelables hayan sido
dictadas por los Juzgados de Paz de su partido.
2.º Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas
por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.
3. Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra
autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales.

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Artículo 454 bis Recurso de revisión

Artículo 456 Ámbito y efectos del recurso de apelación

Artículo 457 Preparación de la apelación
Artículo 458 Interposición del recurso

Artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.456 LEC – Artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos
de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia,
que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al
recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y
conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal
de apelación.
2. La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que
pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda
actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
3. Las sentencias estimatorias de la demanda, contra las que se interponga el recurso de
apelación, tendrán, según la naturaleza y contenido de sus pronunciamientos, la eficacia que
establece el Título II del Libro III de esta Ley.

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Artículo 455 Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y tramitación preferente

Artículo 457 Preparación de la apelación
Artículo 458 Interposición del recurso
Artículo 459 Apelación por infracción de normas o garantías procesales

Artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.458 LEC – Artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución
que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la
notificación de aquélla.
2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se
base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que
impugna.
3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de
plazo, en el plazo de tres días el Letrado de la Administración de Justicia tendrá por
interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se
pronuncie sobre la admisión del recurso.
Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia
teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión.
Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.
Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá
recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el
trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley.

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Artículo 459 Apelación por infracción de normas o garantías procesales
Artículo 460 Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición. Solicitud de pruebas
Artículo 461 Traslado del escrito de interposición a la parte apelada. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia

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