Artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.438 LEC – Artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por
decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva
lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la
conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario.
Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme
al artículo 496.
En los casos en que sea posible actuar sin abogado ni procurador, se indicará así en el
decreto de admisión y se comunicará al demandado que están a su disposición en el
juzgado unos impresos normalizados que puede emplear para la contestación a la demanda.
2. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley,
deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.
En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la
improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y
las que sean objeto de la demanda principal. Admitida la reconvención se regirá por las
normas previstas en el juicio ordinario, salvo el plazo para su contestación que será de diez
días.
3. El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable,
siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 408. Si la cuantía de dicho crédito fuese
superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal
alegación en la vista, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el
tribunal y por los trámites que correspondan.
4. El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente,
sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá
pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de
contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente
su celebración, dictará sentencia sin más trámites.
En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el Letrado de la
Administración de Justicia señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días
siguientes. No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista,
cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia
afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra
parte por el plazo de tres días y, transcurridos los cuales, si no se hubieren formulado
alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si
el tribunal así lo considera.

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Artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.428 LEC – Artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el
tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes.
2. A la vista del objeto de la controversia, el tribunal podrá exhortar a las partes o a sus
representantes y a sus abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio. En
su caso, será de aplicación al acuerdo lo dispuesto en el artículo 415 de esta Ley.
3. Si las partes no pusieran fin al litigio mediante acuerdo, conforme al apartado anterior,
pero estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a
cuestión o cuestiones jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de veinte días a partir del
siguiente al de la terminación de la audiencia.

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Artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.429 LEC – Artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad
sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.
La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de
aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia.
La omisión de la presentación de dicho escrito no dará lugar a la inadmisión de la prueba,
quedando condicionada ésta a que se presente en el plazo de los dos días siguientes.
Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar
insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a
las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la
insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los
elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba
o pruebas cuya práctica considere conveniente.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar
sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal.
2. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles se procederá a señalar la fecha del
juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.
Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se hará por el Juez,
teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las
demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4.
En los restantes casos se fijará la fecha por el Letrado de la Administración de Justicia,
conforme a lo prevenido en el artículo 182.
3. A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse
fuera del lugar en que tenga su sede el Tribunal que conozca del pleito, el Tribunal podrá
acordar que el juicio se señale por el Letrado de la Administración de Justicia para su
celebración dentro del plazo de dos meses.
4. Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto del juicio se llevarán a cabo con
anterioridad a éste.
5. Las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en el
juicio y cuáles, por el contrario, han de ser citados por el tribunal. La citación se acordará en
la audiencia y se practicará con la antelación suficiente.
También las partes deberán señalar qué declaraciones e interrogatorios consideran que
han de realizarse a través del auxilio judicial. El tribunal decidirá lo que proceda a ese
respecto y, en caso de que estime necesario recabar el auxilio judicial, acordará en el acto la
remisión de los exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de tres días a los efectos de
que presenten, cuando fuere necesario, una lista de preguntas. En cualquier caso, la falta de
cumplimentación de tales exhortos no suspenderá el acto del juicio.
6. No será necesario citar para el juicio a las partes que, por sí o por medio de su
procurador, hayan comparecido a la audiencia previa.
7. Cuando, de manera excepcional y motivada, y por razón de las pruebas admitidas,
fuese de prever que el juicio no podrá finalizar en una sola sesión dentro del día señalado, la
citación lo expresará así, indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el
día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán por el Letrado de la
Administración de Justicia, con expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del
juicio hayan de dar comienzo.
8. Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se
hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado
informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el
juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa
celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la
audiencia.

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Artículo 430 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.430 LEC – Artículo 430 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si cualquiera de los que hubieren de acudir al acto del juicio no pudiere asistir a éste por
causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad podrá solicitar nuevo señalamiento
de juicio. Esta solicitud se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 183.

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Artículo 431 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.431 LEC – Artículo 431 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes,
testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y
reproducción de palabras, imágenes y sonidos. Asimismo, una vez practicadas las pruebas,
en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas.

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Artículo 432 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.432 LEC – Artículo 432 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se hubiera admitido,
las partes comparecerán en el juicio representadas por procurador y asistidas de abogado.
2. Si no compareciere en el juicio ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo
constar y el tribunal, sin más trámites, declarará el pleito visto para sentencia. Si sólo
compareciere alguna de las partes, se procederá a la celebración del juicio.

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Artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.423 LEC – Artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la alegación de procedimiento inadecuado se funde en no corresponder el
que se sigue a la materia objeto del proceso, el tribunal, oídas las partes en la audiencia,
podrá decidir motivadamente en el acto lo que estime procedente y si considera infundada la
alegación, la audiencia proseguirá para sus restantes finalidades.
2. También el tribunal, si la complejidad del asunto lo aconseja, podrá dedicir lo que sea
procedente sobre el procedimiento que se ha de seguir, dentro de los cinco días siguientes a
la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades.
3. Si el procedimiento adecuado fuese el del juicio verbal, al declararlo así se dispondrá
que el Letrado de la Administración de Justicia cite a las partes para la vista, salvo que la
demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia,
establezca la ley. En este caso, se declarará sobreseído el proceso.
También dispondrá el Tribunal el sobreseimiento si, al iniciarse la vista, no apareciesen
cumplidos los requisitos especiales que las leyes exijan, por razón de la materia, para la
admisión de la demanda.

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Artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.424 LEC – Artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o
precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el
actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención,
o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las
aclaraciones o precisiones oportunas.
2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el
sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las
pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué
sujetos jurídicos se formulan las pretensiones.

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Artículo 425 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.425 LEC – Artículo 425 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La resolución de circunstancias alegadas o puestas de manifiesto de oficio, que no se
hallen comprendidas en el artículo 416, se acomodará a las reglas establecidas en estos
preceptos para las análogas.

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Artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.426 LEC – Artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los
fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones
complementarias en relación con lo expuesto de contrario.
2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar
extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.
3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las
formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme.
Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará
cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar
su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia
para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de
las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia.
Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 286.
5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se
justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones,
adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo
dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley.
6. El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o
precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de
demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les
advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos
aducidos de contrario.

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Artículo 428 Fijación de los hechos controvertidos y posible sentencia inmediata
Artículo 429 Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio

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