Artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.441 LEC – Artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Interpuesta la demanda en el caso del número 3.º del apartado 1 del artículo 250, el
Letrado de la Administración de Justicia llamará a los testigos propuestos por el demandante
y, según sus declaraciones, el tribunal dictará auto en el que denegará u otorgará, sin
perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que
repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un
lugar visible de la sede del tribunal, en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de los
periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los
interesados a comparecer y reclamar mediante contestación a la demanda, en el plazo de
cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante.
Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de
que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, el Letrado
de la Administración de Justicia le citará, con todos los comparecientes, a la vista,
sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en los artículos
siguientes.
1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda
o parte de ella a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo
250, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además
a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del
receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de
los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación del receptor o demás
ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política
social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por
los interesados.
Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda,
en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en
el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación
posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la
inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se
hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a
poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a
efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la
vivienda.
En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la
vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal
circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los
servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete
días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.
2. Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con carácter sumario, la
suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes incluso de que se dé traslado para la
contestación a la demanda, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de
la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras
indispensables para conservar lo ya edificado. El tribunal podrá disponer que se lleve a cabo
reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista.
La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del
artículo 64.
3. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, tan pronto se admita la
demanda, el tribunal adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen
necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere.
4. En el caso del número 10.º del apartado 1 del artículo 250, admitida la demanda, el
tribunal ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir
en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se
asegurará mediante depósito, con arreglo a lo previsto en esta Ley. Cuando, al amparo de lo
dispuesto en el número 11.º del apartado 1 del artículo 250, se ejerciten acciones basadas
en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, arrendamiento de bienes
muebles o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, admitida la demanda el
tribunal ordenará el depósito del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al
demandante para la adopción de estas medidas cautelares, ni se admitirá oposición del
demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución
de las medidas por caución.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia
emplazará al demandado por cinco días para que se persone en las actuaciones, por medio
de procurador, al objeto de contestar a la demanda por alguna de las causas previstas en el
apartado 3 del artículo 444. Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin contestar a la
demanda, o si fundara ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se
dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor.
Cuando el demandado contestara a la demanda con arreglo a lo previsto en el párrafo
anterior, el Letrado de la Administración de Justicia citará a las partes para la vista y, si el
demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa causa o asistiera, pero no mantuviera
su oposición o fundara ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se
dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. En estos casos
el demandado, además, será sancionado con multa de hasta la quinta parte del valor de la
reclamación, con un mínimo de ciento ochenta euros.
Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de oposición a que se refieren
los dos párrafos anteriores no se dará recurso alguno.
5. En los casos del número 1º del artículo 250.1, se informará al demandando de la
posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar
la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de
vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia
del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen
que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se
notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la
Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los
servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a
contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o
de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o
transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites.
En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de
identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano.

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Artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.428 LEC – Artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el
tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes.
2. A la vista del objeto de la controversia, el tribunal podrá exhortar a las partes o a sus
representantes y a sus abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio. En
su caso, será de aplicación al acuerdo lo dispuesto en el artículo 415 de esta Ley.
3. Si las partes no pusieran fin al litigio mediante acuerdo, conforme al apartado anterior,
pero estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a
cuestión o cuestiones jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de veinte días a partir del
siguiente al de la terminación de la audiencia.

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Artículo 429 Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio
Artículo 430 Solicitud de nuevo señalamiento del juicio

Artículo 431 Finalidad del juicio

Artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.429 LEC – Artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad
sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.
La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de
aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia.
La omisión de la presentación de dicho escrito no dará lugar a la inadmisión de la prueba,
quedando condicionada ésta a que se presente en el plazo de los dos días siguientes.
Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar
insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a
las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la
insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los
elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba
o pruebas cuya práctica considere conveniente.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar
sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal.
2. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles se procederá a señalar la fecha del
juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.
Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se hará por el Juez,
teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las
demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4.
En los restantes casos se fijará la fecha por el Letrado de la Administración de Justicia,
conforme a lo prevenido en el artículo 182.
3. A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse
fuera del lugar en que tenga su sede el Tribunal que conozca del pleito, el Tribunal podrá
acordar que el juicio se señale por el Letrado de la Administración de Justicia para su
celebración dentro del plazo de dos meses.
4. Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto del juicio se llevarán a cabo con
anterioridad a éste.
5. Las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en el
juicio y cuáles, por el contrario, han de ser citados por el tribunal. La citación se acordará en
la audiencia y se practicará con la antelación suficiente.
También las partes deberán señalar qué declaraciones e interrogatorios consideran que
han de realizarse a través del auxilio judicial. El tribunal decidirá lo que proceda a ese
respecto y, en caso de que estime necesario recabar el auxilio judicial, acordará en el acto la
remisión de los exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de tres días a los efectos de
que presenten, cuando fuere necesario, una lista de preguntas. En cualquier caso, la falta de
cumplimentación de tales exhortos no suspenderá el acto del juicio.
6. No será necesario citar para el juicio a las partes que, por sí o por medio de su
procurador, hayan comparecido a la audiencia previa.
7. Cuando, de manera excepcional y motivada, y por razón de las pruebas admitidas,
fuese de prever que el juicio no podrá finalizar en una sola sesión dentro del día señalado, la
citación lo expresará así, indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el
día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán por el Letrado de la
Administración de Justicia, con expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del
juicio hayan de dar comienzo.
8. Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se
hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado
informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el
juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa
celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la
audiencia.

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Artículo 430 Solicitud de nuevo señalamiento del juicio

Artículo 431 Finalidad del juicio
Artículo 432 Comparecencia e incomparecencia de las partes

Artículo 430 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.430 LEC – Artículo 430 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si cualquiera de los que hubieren de acudir al acto del juicio no pudiere asistir a éste por
causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad podrá solicitar nuevo señalamiento
de juicio. Esta solicitud se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 183.

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Artículo 432 Comparecencia e incomparecencia de las partes
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Artículo 431 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.431 LEC – Artículo 431 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes,
testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y
reproducción de palabras, imágenes y sonidos. Asimismo, una vez practicadas las pruebas,
en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas.

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Artículo 434 Sentencia

Artículo 432 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.432 LEC – Artículo 432 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se hubiera admitido,
las partes comparecerán en el juicio representadas por procurador y asistidas de abogado.
2. Si no compareciere en el juicio ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo
constar y el tribunal, sin más trámites, declarará el pleito visto para sentencia. Si sólo
compareciere alguna de las partes, se procederá a la celebración del juicio.

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Artículo 434 Sentencia
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Artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.427 LEC – Artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de
contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su
caso, propone prueba acerca de su autenticidad.
2. Las partes, si fuere el caso, expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los
dictámenes periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o
proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen. También se pronunciarán
sobre los informes que se hubieran aportado al amparo del número 5.º del apartado 1 del
artículo 265.
3. Si las alegaciones o pretensiones a que se refieren los tres primeros apartados del
artículo 426 suscitasen en todas o en alguna de las partes la necesidad de aportar al
proceso algún dictamen pericial, podrán hacerlo dentro del plazo establecido en el apartado
segundo del artículo 338.
4. En el mismo caso del apartado anterior, las partes que asistieren a la audiencia, en
vez de aportar dictamen del perito que libremente designen, podrán solicitar, en la misma
audiencia, la designación por el tribunal de un perito que dictamine. Esta solicitud se
resolverá con arreglo a lo establecido en la sección 5.ª del capítulo VI del Título I del Libro II
de esta Ley.

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Artículo 426 Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos

Artículo 428 Fijación de los hechos controvertidos y posible sentencia inmediata
Artículo 429 Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio
Artículo 430 Solicitud de nuevo señalamiento del juicio

Artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.416 LEC – Artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del modo previsto en los
artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida
prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre
las siguientes:
1.ª Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases;
2.ª Cosa juzgada o litispendencia;
3.ª Falta del debido litisconsorcio;
4.ª Inadecuación del procedimiento;
5.ª Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por
falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se
deduzca.
2. En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de
competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto
en los artículos 63 y siguientes de esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre
apreciación por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia.

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Artículo 414 Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia
Artículo 415 Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo

Artículo 417 Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre ellas
Artículo 418 Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía
Artículo 419 Admisión de la acumulación de acciones

Artículo 417 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.417 LEC – Artículo 417 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la audiencia verse sobre varias circunstancias de las referidas en el artículo
anterior, se examinarán y resolverán por el orden en que aparecen en los artículos
siguientes.
2. Cuando sea objeto de la audiencia más de una de las cuestiones y circunstancias del
artículo anterior, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, se pronunciará
en un mismo auto sobre todas las suscitadas que, conforme a los artículos siguientes, no
resuelva oralmente en la misma audiencia.

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Artículo 415 Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo
Artículo 416 Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia

Artículo 418 Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía
Artículo 419 Admisión de la acumulación de acciones
Artículo 420 Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario

Artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.418 LEC – Artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la
audiencia defectos de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de
corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento,
se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la
audiencia.
2. Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o
corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo
fin al proceso, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto.
3. Si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le
declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede
constancia en autos.

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Artículo 416 Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia
Artículo 417 Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre ellas

Artículo 419 Admisión de la acumulación de acciones
Artículo 420 Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario
Artículo 421 Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada