Artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.422 LEC – Artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si la alegación de procedimiento inadecuado formulada en la contestación a la
demanda se fundase en disconformidad con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de
calcular, según las reglas legales, el interés económico de la demanda, el tribunal oirá a las
partes en la audiencia y resolverá en el acto lo que proceda, ateniéndose, en su caso, al
acuerdo al que pudieran llegar las partes respecto del valor de la cosa litigiosa.
2. Si no se diese acuerdo sobre el valor de la cosa litigiosa, el tribunal, en la misma
audiencia, decidirá oralmente, de forma motivada, lo que proceda, tomando en cuenta los
documentos, informes y cualesquiera otros elementos útiles para calcular el valor, que las
partes hayan aportado.
Si correspondiese seguir los trámites del juicio verbal el Juez pondrá fin a la audiencia,
procediéndose a señalar fecha para la vista de dicho juicio, salvo que la demanda
apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca
la ley. En este caso, el Juez declarará sobreseído el proceso.
Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se hará por el Juez,
teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las
demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4.
En los restantes casos se fijará la fecha por el Letrado de la Administración de Justicia,
conforme a lo prevenido en el artículo 182.

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Artículo 424 Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa
Artículo 425 Decisión judicial en casos de circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas

Artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.423 LEC – Artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la alegación de procedimiento inadecuado se funde en no corresponder el
que se sigue a la materia objeto del proceso, el tribunal, oídas las partes en la audiencia,
podrá decidir motivadamente en el acto lo que estime procedente y si considera infundada la
alegación, la audiencia proseguirá para sus restantes finalidades.
2. También el tribunal, si la complejidad del asunto lo aconseja, podrá dedicir lo que sea
procedente sobre el procedimiento que se ha de seguir, dentro de los cinco días siguientes a
la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades.
3. Si el procedimiento adecuado fuese el del juicio verbal, al declararlo así se dispondrá
que el Letrado de la Administración de Justicia cite a las partes para la vista, salvo que la
demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia,
establezca la ley. En este caso, se declarará sobreseído el proceso.
También dispondrá el Tribunal el sobreseimiento si, al iniciarse la vista, no apareciesen
cumplidos los requisitos especiales que las leyes exijan, por razón de la materia, para la
admisión de la demanda.

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Artículo 425 Decisión judicial en casos de circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas
Artículo 426 Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos

Artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.424 LEC – Artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o
precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el
actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención,
o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las
aclaraciones o precisiones oportunas.
2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el
sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las
pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué
sujetos jurídicos se formulan las pretensiones.

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Artículo 426 Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos
Artículo 427 Posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados

Artículo 425 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.425 LEC – Artículo 425 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La resolución de circunstancias alegadas o puestas de manifiesto de oficio, que no se
hallen comprendidas en el artículo 416, se acomodará a las reglas establecidas en estos
preceptos para las análogas.

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Artículo 427 Posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados
Artículo 428 Fijación de los hechos controvertidos y posible sentencia inmediata

Artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.426 LEC – Artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los
fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones
complementarias en relación con lo expuesto de contrario.
2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar
extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.
3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las
formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme.
Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará
cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar
su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia
para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de
las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia.
Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 286.
5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se
justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones,
adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo
dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley.
6. El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o
precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de
demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les
advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos
aducidos de contrario.

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Artículo 427 Posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados
Artículo 428 Fijación de los hechos controvertidos y posible sentencia inmediata
Artículo 429 Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio

Artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.427 LEC – Artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de
contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su
caso, propone prueba acerca de su autenticidad.
2. Las partes, si fuere el caso, expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los
dictámenes periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o
proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen. También se pronunciarán
sobre los informes que se hubieran aportado al amparo del número 5.º del apartado 1 del
artículo 265.
3. Si las alegaciones o pretensiones a que se refieren los tres primeros apartados del
artículo 426 suscitasen en todas o en alguna de las partes la necesidad de aportar al
proceso algún dictamen pericial, podrán hacerlo dentro del plazo establecido en el apartado
segundo del artículo 338.
4. En el mismo caso del apartado anterior, las partes que asistieren a la audiencia, en
vez de aportar dictamen del perito que libremente designen, podrán solicitar, en la misma
audiencia, la designación por el tribunal de un perito que dictamine. Esta solicitud se
resolverá con arreglo a lo establecido en la sección 5.ª del capítulo VI del Título I del Libro II
de esta Ley.

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Artículo 428 Fijación de los hechos controvertidos y posible sentencia inmediata
Artículo 429 Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio
Artículo 430 Solicitud de nuevo señalamiento del juicio

Artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.416 LEC – Artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del modo previsto en los
artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida
prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre
las siguientes:
1.ª Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases;
2.ª Cosa juzgada o litispendencia;
3.ª Falta del debido litisconsorcio;
4.ª Inadecuación del procedimiento;
5.ª Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por
falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se
deduzca.
2. En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de
competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto
en los artículos 63 y siguientes de esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre
apreciación por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia.

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Artículo 414 Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia
Artículo 415 Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo

Artículo 417 Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre ellas
Artículo 418 Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía
Artículo 419 Admisión de la acumulación de acciones

Artículo 417 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.417 LEC – Artículo 417 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la audiencia verse sobre varias circunstancias de las referidas en el artículo
anterior, se examinarán y resolverán por el orden en que aparecen en los artículos
siguientes.
2. Cuando sea objeto de la audiencia más de una de las cuestiones y circunstancias del
artículo anterior, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, se pronunciará
en un mismo auto sobre todas las suscitadas que, conforme a los artículos siguientes, no
resuelva oralmente en la misma audiencia.

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Artículo 415 Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo
Artículo 416 Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia

Artículo 418 Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía
Artículo 419 Admisión de la acumulación de acciones
Artículo 420 Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario

Artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.403 LEC – Artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente
previstas en esta Ley.
2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la
ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones
o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos
especiales.

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Artículo 401 Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda
Artículo 402 Oposición a la acumulación de acciones

Artículo 404 Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación

Artículo 405 Contestación y forma de la contestación a la demanda
Artículo 406 Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita

Artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.404 LEC – Artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, dictará decreto
admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo
de veinte días.
2. El Letrado de la Administración de Justicia, no obstante, dará cuenta al Tribunal para
que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos:
1) cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o
2) cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por
el actor en el plazo concedido para ello por el Letrado de la Administración de Justicia.
3. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la
Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el
Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la Comisión Nacional de la
Competencia de la resolución admitiendo la demanda en el plazo previsto en el párrafo
primero.

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Artículo 402 Oposición a la acumulación de acciones
Artículo 403 Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda

Artículo 405 Contestación y forma de la contestación a la demanda
Artículo 406 Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita
Artículo 407 Destinatarios de la demanda reconvencional. Contestación a la reconvención