Artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.412 LEC – Artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su
caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de
formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley.

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Artículo 414 Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia
Artículo 415 Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo

Artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.413 LEC – Artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el
juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que
hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación
privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la
demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por
cualquier otra causa.
2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado
privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.

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Artículo 415 Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo
Artículo 416 Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia

Artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.414 LEC – Artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los
plazos correspondientes, el Letrado de la Administración de Justicia, dentro del tercer día,
convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días
desde la convocatoria.
En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las partes de la
posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el
recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al
respecto y las razones de la misma.
La audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes,
para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las
cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación
mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho
o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y
admitir la prueba.
En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un
acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación,
instándolas a que asistan a una sesión informativa.
2. Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado.
Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren
personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a éste poder para
renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder,
se les tendrá por no comparecidos a la audiencia.
3. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo
constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso,
ordenando el archivo de las actuaciones.
También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere el demandado y no
alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre
el fondo. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor
en lo que resultare procedente.
4. Cuando faltare a la audiencia el abogado del demandante, se sobreseerá el proceso,
salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para
que se dicte sentencia sobre el fondo. Si faltare el abogado del demandado, la audiencia se
seguirá con el demandante en lo que resultare procedente.

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Artículo 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.415 LEC – Artículo 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste
el litigio entre ellas.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de
inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de
conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación.
En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de
capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente
acreditados, que asistan al acto.
2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la
transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de
sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las
causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.
3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a
concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.
Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma,
cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la
continuación de la audiencia.

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Artículo 416 Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia
Artículo 417 Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre ellas
Artículo 418 Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía

Artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.403 LEC – Artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente
previstas en esta Ley.
2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la
ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones
o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos
especiales.

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Artículo 405 Contestación y forma de la contestación a la demanda
Artículo 406 Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita

Artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.404 LEC – Artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, dictará decreto
admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo
de veinte días.
2. El Letrado de la Administración de Justicia, no obstante, dará cuenta al Tribunal para
que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos:
1) cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o
2) cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por
el actor en el plazo concedido para ello por el Letrado de la Administración de Justicia.
3. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la
Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el
Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la Comisión Nacional de la
Competencia de la resolución admitiendo la demanda en el plazo previsto en el párrafo
primero.

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Artículo 402 Oposición a la acumulación de acciones
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Artículo 405 Contestación y forma de la contestación a la demanda
Artículo 406 Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita
Artículo 407 Destinatarios de la demanda reconvencional. Contestación a la reconvención

Artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.405 LEC – Artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en
el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones
del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare
inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la
inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o
algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida.
2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos
por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado
como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las
excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida
prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
4. En cuanto a la subsanación de los posibles defectos del escrito de contestación a la
demanda, será de aplicación lo dispuesto en el subapartado 2 del apartado 2 del artículo
anterior.

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Artículo 407 Destinatarios de la demanda reconvencional. Contestación a la reconvención
Artículo 408 Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada

Artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.406 LEC – Artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular
la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se
admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto
de la demanda principal.
2. No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva
por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en
juicio de diferente tipo o naturaleza.
Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón
de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal.
3. La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo
que para la demanda se establece en el artículo 399. La reconvención habrá de expresar
con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su
caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito
del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o
pretensiones de la demanda principal.
4. Será de aplicación a la reconvención lo dispuesto para la demanda en el artículo 400.

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Artículo 405 Contestación y forma de la contestación a la demanda

Artículo 407 Destinatarios de la demanda reconvencional. Contestación a la reconvención
Artículo 408 Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada
Artículo 409 Sustanciación y decisión de las pretensiones de la contestación y la reconvención

Artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.407 LEC – Artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que
puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su
relación con el objeto de la demanda reconvencional.
2. El actor reconvenido y los sujetos expresados en el apartado anterior podrán contestar
a la reconvención en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda
reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 405.

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Artículo 405 Contestación y forma de la contestación a la demanda
Artículo 406 Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita

Artículo 408 Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada
Artículo 409 Sustanciación y decisión de las pretensiones de la contestación y la reconvención

Artículo 410 Comienzo de la litispendencia

Artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.408 LEC – Artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el
demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser
controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención,
aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su
favor pudiera resultar.
2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta
del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se
hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Letrado de la
Administración de Justicia contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo
establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Letrado de la
Administración de Justicia mediante decreto.
3. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se
refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia
contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada.

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Artículo 407 Destinatarios de la demanda reconvencional. Contestación a la reconvención

Artículo 409 Sustanciación y decisión de las pretensiones de la contestación y la reconvención

SECCIÓN 3. DE LOS EFECTOS DE LA PENDENCIA DEL PROCESO

Artículo 410 Comienzo de la litispendencia
Artículo 411 Perpetuación de la jurisdicción