Artículo 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.415 LEC – Artículo 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste
el litigio entre ellas.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de
inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de
conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación.
En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de
capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente
acreditados, que asistan al acto.
2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la
transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de
sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las
causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.
3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a
concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.
Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma,
cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la
continuación de la audiencia.

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Artículo 413 Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo

Artículo 414 Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia

Artículo 416 Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia
Artículo 417 Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre ellas
Artículo 418 Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía

Artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.400 LEC – Artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en
distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten
conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su
alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de
las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta
Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y
de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se
considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse
en éste.

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Artículo 398 Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación

Artículo 399 La demanda y su contenido

Artículo 401 Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda
Artículo 402 Oposición a la acumulación de acciones
Artículo 403 Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda

Artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.401 LEC – Artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda.
2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones
a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para
contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la
demanda.

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Artículo 399 La demanda y su contenido
Artículo 400 Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos

Artículo 402 Oposición a la acumulación de acciones
Artículo 403 Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda
Artículo 404 Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación

Artículo 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.402 LEC – Artículo 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El demandado podrá oponerse en la contestación a la demanda a la acumulación
pretendida, cuando no se acomode a lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de esta
Ley. Sobre esta oposición se resolverá en la audiencia previa al juicio.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 400 Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos
Artículo 401 Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda

Artículo 403 Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda
Artículo 404 Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación

Artículo 405 Contestación y forma de la contestación a la demanda

Artículo 387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.387 LEC – Artículo 387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Son cuestiones incidentales las que, siendo distintas de las que constituyan el objeto
principal del pleito, guarden con éste relación inmediata, así como las que se susciten
respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso.

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Artículo 385 Presunciones legales
Artículo 386 Presunciones judiciales

Artículo 388 Norma general sobre procedimiento
Artículo 389 Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento
Artículo 390 Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento. Suspensión del curso de la demanda

Artículo 388 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.388 LEC – Artículo 388 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las cuestiones incidentales que no tengan señalada en esta Ley otra tramitación, se
ventilarán en la forma establecida en este capítulo.

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Artículo 386 Presunciones judiciales

Artículo 387 Concepto de cuestiones incidentales

Artículo 389 Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento
Artículo 390 Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento. Suspensión del curso de la demanda
Artículo 391 Cuestiones de previo pronunciamiento. Casos

Artículo 389 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.389 LEC – Artículo 389 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las cuestiones incidentales serán de especial pronunciamiento si exigen que el tribunal
decida sobre ellas separadamente en la sentencia antes de entrar a resolver sobre lo que
sea objeto principal del pleito.
Estas cuestiones no suspenderán el curso ordinario del proceso

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Artículo 387 Concepto de cuestiones incidentales
Artículo 388 Norma general sobre procedimiento

Artículo 390 Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento. Suspensión del curso de la demanda
Artículo 391 Cuestiones de previo pronunciamiento. Casos
Artículo 392 Planteamiento de las cuestiones incidentales. Inadmisión de las que no sean tales

Artículo 390 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.390 LEC – Artículo 390 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando las cuestiones supongan, por su naturaleza, un obstáculo a la continuación del
juicio por sus trámites ordinarios, se suspenderá el curso de las actuaciones hasta que
aquéllas sean resueltas.

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Artículo 388 Norma general sobre procedimiento
Artículo 389 Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento

Artículo 391 Cuestiones de previo pronunciamiento. Casos
Artículo 392 Planteamiento de las cuestiones incidentales. Inadmisión de las que no sean tales
Artículo 393 Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones incidentales

Artículo 391 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.391 LEC – Artículo 391 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Además de los determinados expresamente en la Ley, se considerarán en el caso del
anterior las cuestiones incidentales que se refieran:
1.º A la capacidad y representación de cualquiera de los litigantes, por hechos ocurridos
después de la audiencia regulada en los artículos 414 y siguientes.
2.º Al defecto de algún otro presupuesto procesal o a la aparición de un óbice de la
misma naturaleza, siempre que hayan sobrevenido después de la audiencia prevista en los
artículos citados en el número anterior.
3.º A cualquier otra incidencia que ocurra durante el juicio y cuya resolución sea
absolutamente necesaria, de hecho o de derecho, para decidir sobre la continuación del
juicio por sus trámites ordinarios o su terminación.

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Artículo 389 Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento
Artículo 390 Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento. Suspensión del curso de la demanda

Artículo 392 Planteamiento de las cuestiones incidentales. Inadmisión de las que no sean tales
Artículo 393 Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones incidentales

Artículo 394 Condena en las costas de la primera instancia

Artículo 392 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.392 LEC – Artículo 392 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las cuestiones incidentales se plantearán por escrito, al que se acompañarán los
documentos pertinentes y en el que se propondrá la prueba que fuese necesaria y se
indicará si, a juicio de quien proponga la cuestión, ha de suspenderse o no el curso normal
de las actuaciones hasta la resolución de aquélla.
2. El tribunal repelerá, mediante auto, el planteamiento de toda cuestión que no se halle
en ninguno de los casos anteriores.

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Artículo 390 Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento. Suspensión del curso de la demanda
Artículo 391 Cuestiones de previo pronunciamiento. Casos

Artículo 393 Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones incidentales

Artículo 394 Condena en las costas de la primera instancia
Artículo 395 Condena en costas en caso de allanamiento