Artículo 379 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.379 LEC – Artículo 379 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Con la alegación de las tachas, se podrá proponer la prueba conducente a
justificarlas, excepto la testifical.
2. Si formulada tacha de un testigo, las demás partes no se opusieren a ella dentro del
tercer día siguiente a su formulación, se entenderá que reconocen el fundamento de la
tacha. Si se opusieren, alegarán lo que les parezca conveniente, pudiendo aportar
documentos.
3. Para la apreciación sobre la tacha y la valoración de la declaración testifical, se estará
a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 344 y en el artículo 376.

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Artículo 382 Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor probatorio

Artículo 380 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.380 LEC – Artículo 380 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si, conforme al número 4.o del apartado 1 del artículo 265, o en otro momento ulterior,
al amparo del apartado tercero del mismo precepto, se hubiesen aportado a los autos
informes sobre hechos y éstos no hubiesen sido reconocidos como ciertos por todas las
partes a quienes pudieren perjudicar, se interrogará como testigos a los autores de los
informes, en la forma prevenida en esta Ley, con las siguientes reglas especiales:
1.ª No procederá la tacha del testigo por razón de interés en el asunto, cuando el informe
hubiese sido elaborado por encargo de una de las partes.
2.ª El autor del informe, una vez acreditada su habilitación profesional, habrá de
reconocerlo y ratificarse en su contenido, antes de que se le formulen las preguntas
pertinentes.
3.ª El interrogatorio se limitará a los hechos consignados en los informes.
2. Si los informes contuvieren también valoraciones fundadas en conocimientos
científicos, artísticos, técnicos o prácticos de sus autores, se estará a lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 370, sobre el testigo-perito.

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Artículo 382 Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor probatorio
Artículo 383 Acta de la reproducción y custodia de los correspondientes materiales

Artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.381 LEC – Artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando, sobre hechos relevantes para el proceso, sea pertinente que informen
personas jurídicas y entidades públicas en cuanto tales, por referirse esos hechos a su
actividad, sin que quepa o sea necesario individualizar en personas físicas determinadas el
conocimiento de lo que para el proceso interese, la parte a quien convenga esta prueba
podrá proponer que la persona jurídica o entidad, a requerimiento del tribunal, responda por
escrito sobre los hechos en los diez días anteriores al juicio o a la vista.
2. En la proposición de prueba a que se refiere el apartado anterior se expresarán con
precisión los extremos sobre los que ha de versar la declaración o informe escrito. Las
demás partes podrán alegar lo que consideren conveniente y, en concreto, si desean que se
adicionen otros extremos a la petición de declaración escrita o se rectifiquen o
complementen los que hubiere expresado el proponente de la prueba.
El tribunal, oídas las partes, en su caso, resolverá sobre la pertinencia y utilidad de la
propuesta, determinando precisamente, en su caso, los términos de la cuestión o cuestiones
que hayan de ser objeto de la declaración de la persona jurídica o entidad y requiriéndola
para que la preste y remita al tribunal en el tiempo establecido, bajo apercibimiento de multa
de 150 a 600 euros y de proceder, contra quien resultare personalmente responsable de la
omisión, por desobediencia a la autoridad. La práctica de esta prueba no suspenderá el
curso del procedimiento, salvo que el Juez lo estime necesario para impedir la indefensión
de una o las dos partes.
Recibidas las respuestas escritas, el Letrado de la Administración de Justicia dará
traslado de ellas a las partes, a los efectos previstos en el apartado siguiente.
3. A la vista de las respuestas escritas, o de la negativa u omisión de éstas, el tribunal
podrá disponer, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, mediante providencia,
que sea citada al juicio o vista, la persona o personas físicas cuyo testimonio pueda resultar
pertinente y útil para aclarar o completar, si fuere oscura o incompleta, la declaración de la
persona jurídica o entidad. También podrá admitir, a instancia de parte, cualquier prueba
pertinente y útil para contradecir tal declaración.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a las entidades
públicas cuando, tratándose de conocer hechos de las características establecidas en el
apartado 1, pudieran obtenerse de aquéllas certificaciones o testimonios, susceptibles de
aportarse como prueba documental.
5. A las declaraciones reguladas en los apartados anteriores se aplicarán, en cuanto sea
posible, las demás normas de la presente sección.

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Artículo 379 Prueba y oposición sobre las tachas
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Artículo 382 Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor probatorio
Artículo 383 Acta de la reproducción y custodia de los correspondientes materiales
Artículo 384 De los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso

Artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.382 LEC – Artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de
palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y
otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar, en su caso,
transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten
relevantes para el caso.
2. La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios
de prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras partes podrán
aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo
reproducido.
3. El tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo
según las reglas de la sana crítica.

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Artículo 384 De los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso

Artículo 385 Presunciones legales

Artículo 383 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.383 LEC – Artículo 383 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. De los actos que se realicen en aplicación del artículo anterior se levantará la oportuna
acta, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones,
grabaciones y reproducciones llevadas a cabo, así como, en su caso, las justificaciones y
dictámenes aportados o las pruebas practicadas.
2. El material que contenga la palabra, la imagen o el sonido reproducidos habrá de
conservarse por el Letrado de la Administración de Justicia, con referencia a los autos del
juicio, de modo que no sufra alteraciones.

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Artículo 385 Presunciones legales

Artículo 386 Presunciones judiciales

Artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.384 LEC – Artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y
operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser
relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el
tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga utilizar y de
modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal,
alegar y proponer lo que a su derecho convenga.
2. Será de aplicación a los instrumentos previstos en el apartado anterior lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 382. La documentación en autos se hará del modo más apropiado
a la naturaleza del instrumento, bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia, que,
en su caso, adoptará también las medidas de custodia que resulten necesarias.
3. El tribunal valorará los instrumentos a que se refiere el apartado primero de este
artículo conforme a las reglas de sana crítica aplicables a aquéllos según su naturaleza.

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Artículo 385 Presunciones legales
Artículo 386 Presunciones judiciales

Artículo 387 Concepto de cuestiones incidentales

Artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.385 LEC – Artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la
parte a la que este hecho favorezca.
Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que
parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba.
2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá
dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe,
en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el
hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.
3. Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los
casos en que aquélla expresamente lo prohíba.

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Artículo 386 Presunciones judiciales

Artículo 387 Concepto de cuestiones incidentales
Artículo 388 Norma general sobre procedimiento

Artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.386 LEC – Artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los
efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un
enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en
virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.
2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por
ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo
anterior.

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Artículo 388 Norma general sobre procedimiento
Artículo 389 Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento

Artículo 374 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.374 LEC – Artículo 374 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las declaraciones testificales prestadas en vista o juicio se documentarán conforme a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 146.

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Artículo 377 Tachas de los testigos

Artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.375 LEC – Artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los testigos que atendiendo a la citación realizada comparezcan ante el Tribunal
tendrán derecho a obtener de la parte que les propuso una indemnización por los gastos y
perjuicios que su comparecencia les haya originado, sin perjuicio de lo que pudiere
acordarse en materia de costas. Si varias partes propusieran a un mismo testigo, el importe
de la indemnización se prorrateará entre ellas.
2. El importe de la indemnización lo fijará el Letrado de la Administración de Justicia
mediante decreto, que tendrá en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen
aportado. Dicho decreto se dictará una vez finalizado el juicio o la vista.
Si la parte o partes que hayan de indemnizar no lo hiciesen en el plazo de diez días
desde la firmeza de la resolución mencionada en el párrafo anterior, el testigo podrá acudir
directamente al procedimiento de apremio.

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Artículo 373 Careo entre testigos y entre éstos y las partes
Artículo 374 Modo de consignar las declaraciones testificales

Artículo 376 Valoración de las declaraciones de testigos
Artículo 377 Tachas de los testigos
Artículo 378 Tiempo de las tachas