Artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.395 LEC – Artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la
imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el
demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se
hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se
hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el
apartado 1 del artículo anterior.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 393 Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones incidentales

Artículo 394 Condena en las costas de la primera instancia

Artículo 396 Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento
Artículo 397 Apelación en materia de costas
Artículo 398 Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación

Artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.396 LEC – Artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por
el demandado, aquél será condenado a todas las costas.
2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o
demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 394 Condena en las costas de la primera instancia
Artículo 395 Condena en costas en caso de allanamiento

Artículo 397 Apelación en materia de costas
Artículo 398 Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación

Artículo 399 La demanda y su contenido

 

Artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.397 LEC – Artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Lo dispuesto en el artículo 394 será de aplicación para resolver en segunda instancia el
recurso de apelación en que se impugne la condena o la falta de condena en las costas de la
primera instancia.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 395 Condena en costas en caso de allanamiento
Artículo 396 Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento

Artículo 398 Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación

Artículo 399 La demanda y su contenido
Artículo 400 Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos

Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.398 LEC – Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación,
extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del
recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por
infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de
los litigantes.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 396 Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento
Artículo 397 Apelación en materia de costas

Artículo 399 La demanda y su contenido
Artículo 400 Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos
Artículo 401 Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda

Artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.399 LEC – Artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que
se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del
demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán
numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y
precisión lo que se pida.
2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del
procurador y del abogado, cuando intervengan.
3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión
o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los
documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que
fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos
sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.
4. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo
planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre
capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia
y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros
hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia
sobre el fondo.
5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan,
se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el
caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y
separadamente.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 397 Apelación en materia de costas
Artículo 398 Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación

Artículo 400 Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos
Artículo 401 Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda
Artículo 402 Oposición a la acumulación de acciones

Artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.400 LEC – Artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en
distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten
conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su
alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de
las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta
Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y
de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se
considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse
en éste.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 398 Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación

Artículo 399 La demanda y su contenido

Artículo 401 Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda
Artículo 402 Oposición a la acumulación de acciones
Artículo 403 Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda

Artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.401 LEC – Artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda.
2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones
a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para
contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la
demanda.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 399 La demanda y su contenido
Artículo 400 Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos

Artículo 402 Oposición a la acumulación de acciones
Artículo 403 Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda
Artículo 404 Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación

Artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.386 LEC – Artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los
efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un
enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en
virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.
2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por
ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo
anterior.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 384 De los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso

Artículo 385 Presunciones legales

Artículo 387 Concepto de cuestiones incidentales
Artículo 388 Norma general sobre procedimiento
Artículo 389 Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento

Artículo 374 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.374 LEC – Artículo 374 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las declaraciones testificales prestadas en vista o juicio se documentarán conforme a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 146.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 372 Intervención de las partes en el interrogatorio y ampliación de éste
Artículo 373 Careo entre testigos y entre éstos y las partes

Artículo 375 Indemnizaciones a los testigos
Artículo 376 Valoración de las declaraciones de testigos
Artículo 377 Tachas de los testigos

Artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.375 LEC – Artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los testigos que atendiendo a la citación realizada comparezcan ante el Tribunal
tendrán derecho a obtener de la parte que les propuso una indemnización por los gastos y
perjuicios que su comparecencia les haya originado, sin perjuicio de lo que pudiere
acordarse en materia de costas. Si varias partes propusieran a un mismo testigo, el importe
de la indemnización se prorrateará entre ellas.
2. El importe de la indemnización lo fijará el Letrado de la Administración de Justicia
mediante decreto, que tendrá en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen
aportado. Dicho decreto se dictará una vez finalizado el juicio o la vista.
Si la parte o partes que hayan de indemnizar no lo hiciesen en el plazo de diez días
desde la firmeza de la resolución mencionada en el párrafo anterior, el testigo podrá acudir
directamente al procedimiento de apremio.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 373 Careo entre testigos y entre éstos y las partes
Artículo 374 Modo de consignar las declaraciones testificales

Artículo 376 Valoración de las declaraciones de testigos
Artículo 377 Tachas de los testigos
Artículo 378 Tiempo de las tachas