Artículo 366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.366 LEC – Artículo 366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los testigos declararán separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran
consignados en las propuestas, salvo que el tribunal encuentre motivo para alterarlo.
2. Los testigos no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a las declaraciones de
otros.
A este fin, se adoptarán las medidas que sean necesarias.

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Artículo 364 Declaración domiciliaria del testigo
Artículo 365 Juramento o promesa de los testigos

Artículo 367 Preguntas generales al testigo
Artículo 368 Contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen
Artículo 369 Impugnación de la admisión de las preguntas y protesta contra su inadmisión

Artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.367 LEC – Artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El tribunal preguntará inicialmente a cada testigo, en todo caso:
1.º Por su nombre, apellidos, edad, estado, profesión y domicilio.
2.º Si ha sido o es cónyuge, pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de
alguno de los litigantes, sus abogados o procuradores o se halla ligado a éstos por vínculos
de adopción, tutela o análogos.
3.º Si es o ha sido dependiente o está o ha estado al servicio de la parte que lo haya
propuesto o de su procurador o abogado o ha tenido o tiene con ellos alguna relación
susceptible de provocar intereses comunes o contrapuestos.
4.º Si tiene interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
5.º Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes o de sus procuradores o
abogados.
6.º Si ha sido condenado alguna vez por falso testimonio.
2. En vista de las respuestas del testigo a las preguntas del apartado anterior, las partes
podrán manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad.
El tribunal podrá interrogar al testigo sobre esas circunstancias y hará que preguntas y
respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar
sentencia.

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Artículo 365 Juramento o promesa de los testigos
Artículo 366 Modo de declarar los testigos

Artículo 368 Contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen
Artículo 369 Impugnación de la admisión de las preguntas y protesta contra su inadmisión
Artículo 370 Examen del testigo sobre las preguntas admitidas. Testigo-perito

Artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.368 LEC – Artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las preguntas que se planteen al testigo deberán formularse oralmente y con la
debida claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se
incorporaran, se tendrán por no realizadas.
2. El tribunal decidirá sobre las preguntas planteadas en el mismo acto del interrogatorio,
admitiendo las que puedan resultar conducentes a la averiguación de hechos y
circunstancias controvertidos, que guarden relación con el objeto del juicio.
Se inadmitirán las preguntas que no se refieran a los conocimientos propios de un testigo
según el artículo 360.
3. Si pese a haber sido inadmitida, se respondiese una pregunta, la respuesta no
constará en acta.

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Artículo 366 Modo de declarar los testigos
Artículo 367 Preguntas generales al testigo

Artículo 369 Impugnación de la admisión de las preguntas y protesta contra su inadmisión
Artículo 370 Examen del testigo sobre las preguntas admitidas. Testigo-perito
Artículo 371 Testigos con deber de guardar secreto

Artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.369 LEC – Artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el acto mismo del interrogatorio, las partes distintas de quien haya formulado la
pregunta podrán impugnar su admisión y hacer notar las valoraciones y calificaciones que
estimen improcedentes y que, a su juicio, debieran tenerse por no realizadas.
2. La parte que se muestre disconforme con la inadmisión de preguntas, podrá
manifestarlo así y pedir que conste en acta su protesta.

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Artículo 367 Preguntas generales al testigo
Artículo 368 Contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen

Artículo 370 Examen del testigo sobre las preguntas admitidas. Testigo-perito
Artículo 371 Testigos con deber de guardar secreto
Artículo 372 Intervención de las partes en el interrogatorio y ampliación de éste

Artículo 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.370 LEC – Artículo 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Una vez contestadas las preguntas generales, el testigo será examinado por la parte
que le hubiera propuesto, y si hubiera sido propuesto por ambas partes, se comenzará por
las preguntas que formule el demandante.
2. El testigo responderá por sí mismo, de palabra, sin valerse de ningún borrador de
respuestas. Cuando la pregunta se refiera a cuentas, libros o documentos, se permitirá que
los consulte antes de responder.
3. En cada una de sus respuestas, el testigo expresará la razón de ciencia de lo que
diga.
4. Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos
sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las
manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas
sobre los hechos.
En cuanto a dichas manifestaciones, las partes podrán hacer notar al tribunal la
concurrencia de cualquiera de las circunstancias de tacha relacionadas en el artículo 343 de
esta Ley.

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Artículo 368 Contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen
Artículo 369 Impugnación de la admisión de las preguntas y protesta contra su inadmisión

Artículo 371 Testigos con deber de guardar secreto
Artículo 372 Intervención de las partes en el interrogatorio y ampliación de éste
Artículo 373 Careo entre testigos y entre éstos y las partes

Artículo 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.371 LEC – Artículo 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando, por su estado o profesión, el testigo tenga el deber de guardar secreto
respecto de hechos por los que se le interrogue, lo manifestará razonadamente y el tribunal,
considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá, mediante providencia, lo
que proceda en Derecho. Si el testigo quedare liberado de responder, se hará constar así en
el acta.
2. Si se alegare por el testigo que los hechos por los que se le pregunta pertenecen a
materia legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto, el tribunal,
en los casos en que lo considere necesario para la satisfacción de los intereses de la
administración de justicia, pedirá de oficio, mediante providencia, al órgano competente el
documento oficial que acredite dicho carácter.
El tribunal, comprobado el fundamento de la alegación del carácter reservado o secreto,
mandará unir el documento a los autos, dejando constancia de las preguntas afectadas por
el secreto oficial.

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Artículo 369 Impugnación de la admisión de las preguntas y protesta contra su inadmisión
Artículo 370 Examen del testigo sobre las preguntas admitidas. Testigo-perito

Artículo 372 Intervención de las partes en el interrogatorio y ampliación de éste
Artículo 373 Careo entre testigos y entre éstos y las partes
Artículo 374 Modo de consignar las declaraciones testificales

Artículo 356 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.356 LEC – Artículo 356 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el tribunal lo considere conveniente, podrá disponer, mediante providencia,
que se practiquen en un solo acto el reconocimiento judicial y el pericial, sobre el mismo
lugar, objeto o persona, siguiéndose el procedimiento establecido en esta Sección.
2. Las partes podrán solicitar también la práctica conjunta de ambos reconocimientos y el
tribunal la ordenará si la estima procedente.

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Artículo 354 Realización del reconocimiento judicial e intervención de las partes y de personas entendidas
Artículo 355 Reconocimiento de personas

Artículo 357 Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos
Artículo 358 Acta del reconocimiento judicial
Artículo 359 Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial

Artículo 357 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.357 LEC – Artículo 357 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A instancia de parte y a su costa, el tribunal podrá determinar mediante providencia
que los testigos sean examinados acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la vista
del lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de su testimonio.
2. También se podrá practicar, a petición de parte, el interrogatorio de la contraria
cuando se den las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.

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Artículo 355 Reconocimiento de personas
Artículo 356 Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial

Artículo 358 Acta del reconocimiento judicial
Artículo 359 Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial

Artículo 360 Contenido de la prueba

Artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.342 LEC – Artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el mismo día o siguiente día hábil a la designación, el Letrado de la Administración
de Justicia comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días
manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito
hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que
ordena el apartado 2 del artículo 335.
2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el Letrado
de la Administración de Justicia la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de
la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.
3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la
provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El
Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, decidirá sobre la provisión
solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no
tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada
en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Tribunal, en el plazo de cinco días.
Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito
quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.
Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no
realizare la parte de la consignación que le correspondiere, el Letrado de la Administración
de Justicia ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare,
indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de
recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo
anterior.

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Artículo 340 Condiciones de los peritos
Artículo 341 Procedimiento para la designación judicial de perito

Artículo 343 Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas
Artículo 344 Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal
Artículo 345 Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas

Artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.343 LEC – Artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente.
En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en
ellos alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de
una de las partes o de sus abogados o procuradores.
2.º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
3.º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición
de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
4.º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o
abogados.
5.º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el
concepto profesional.
2. Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios
verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes
aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio.
Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas,
excepto la testifical.

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Artículo 341 Procedimiento para la designación judicial de perito
Artículo 342 Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos

Artículo 344 Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal
Artículo 345 Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas
Artículo 346 Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe

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