Artículo 357 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.357 LEC – Artículo 357 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A instancia de parte y a su costa, el tribunal podrá determinar mediante providencia
que los testigos sean examinados acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la vista
del lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de su testimonio.
2. También se podrá practicar, a petición de parte, el interrogatorio de la contraria
cuando se den las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.

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Artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.342 LEC – Artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el mismo día o siguiente día hábil a la designación, el Letrado de la Administración
de Justicia comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días
manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito
hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que
ordena el apartado 2 del artículo 335.
2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el Letrado
de la Administración de Justicia la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de
la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.
3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la
provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El
Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, decidirá sobre la provisión
solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no
tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada
en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Tribunal, en el plazo de cinco días.
Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito
quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.
Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no
realizare la parte de la consignación que le correspondiere, el Letrado de la Administración
de Justicia ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare,
indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de
recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo
anterior.

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Artículo 345 Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas

Artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.343 LEC – Artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente.
En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en
ellos alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de
una de las partes o de sus abogados o procuradores.
2.º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
3.º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición
de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
4.º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o
abogados.
5.º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el
concepto profesional.
2. Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios
verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes
aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio.
Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas,
excepto la testifical.

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Artículo 345 Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas
Artículo 346 Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe

Artículo 344 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.344 LEC – Artículo 344 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la
tacha, aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto. Si la tacha
menoscabara la consideración profesional o personal del perito, podrá éste solicitar del
tribunal que, al término del proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de
fundamento.
2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o
contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante
providencia, la declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado
anterior. Si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación
o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con previa
audiencia, una multa de 60 a 600 euros.

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Artículo 346 Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe
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Artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.345 LEC – Artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de lugares, objetos o
personas o la realización de operaciones análogas, las partes y sus defensores podrán
presenciar uno y otras, si con ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede
garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen.
2. Si alguna de las partes solicitare estar presente en las operaciones periciales del
apartado anterior, el tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de admitir esa presencia,
ordenará al perito que dé aviso directamente a las partes, con antelación de al menos
cuarenta y ocho horas, del día, hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán a cabo.

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Artículo 346 Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe
Artículo 347 Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista
Artículo 348 Valoración del dictamen pericial

Artículo 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.346 LEC – Artículo 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar por
medios electrónicos al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se
dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a las partes por si consideran
necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las
aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso,
mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista
para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.

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Artículo 345 Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas

Artículo 347 Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista
Artículo 348 Valoración del dictamen pericial
Artículo 349 Cotejo de letras

Artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.347 LEC – Artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes,
que el tribunal admita.
El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido,
hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando existiera un deber de confidencialidad
derivado de la intervención del perito en un procedimiento de mediación anterior entre las
partes.
En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:
1.º Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de
otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los
documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 336.
2.º Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se
considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.
3.º Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros
aspectos del dictamen.
4.º Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si
pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la
opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo
necesario para llevarla a cabo.
5.º Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.
6.º Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito.
2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos
explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de
oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio conforme a lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 339.

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Artículo 348 Valoración del dictamen pericial
Artículo 349 Cotejo de letras
Artículo 350 Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo

Artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.348 LEC – Artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

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Artículo 349 Cotejo de letras
Artículo 350 Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo
Artículo 351 Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras

Artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.349 LEC – Artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento
privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique.
2. También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o discuta la autenticidad
de cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes según lo
dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil, siempre que dicho documento no pueda ser
reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario
interviniente.
3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el tribunal conforme a lo
dispuesto en los artículos 341 y 342 de esta Ley.

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Artículo 348 Valoración del dictamen pericial

Artículo 350 Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo
Artículo 351 Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras
Artículo 352 Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas

Artículo 350 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.350 LEC – Artículo 350 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos
indubitados con que deba hacerse.
2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras:
1.º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar
esta prueba pericial.
2.º Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al
Documento Nacional de Identidad.
3.º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel
a quien se atribuya la dudosa.
4.º El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien
perjudique.
3. A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la parte a la que se
atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia
de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el tribunal o el Letrado
de la Administración de Justicia.
Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido.
4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo con un cuerpo de
escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el tribunal apreciará el valor
del documento impugnado conforme a las reglas de la sana crítica.

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Artículo 348 Valoración del dictamen pericial
Artículo 349 Cotejo de letras

Artículo 351 Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras
Artículo 352 Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas

Artículo 353 Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo