Artículo 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.352 LEC – Artículo 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o sentido de una prueba
o para proceder a su más acertada valoración, podrán las partes aportar o proponer
dictámenes periciales sobre otros medios de prueba admitidos por el tribunal al amparo de lo
previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 299.

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Artículo 353 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.353 LEC – Artículo 353 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de
los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar,
objeto o persona.
2. Sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime que ha de tener el reconocimiento
judicial, la parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a que quiere que
éste se refiera e indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica
en la materia.
La otra parte podrá, antes de la realización del reconocimiento judicial, proponer otros
extremos que le interesen y asimismo deberá manifestar si asistirá con persona de las
indicadas en el párrafo anterior.
3. Acordada por el Tribunal la práctica del reconocimiento judicial, el Secretario señalará
con cinco días de antelación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse el
mismo

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Artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.338 LEC – Artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya
necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la
contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas
en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley.
2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la
demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las
partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la
celebración del juicio o de la vista, manifestando las partes al tribunal si consideran
necesario que concurran a dicho juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con
expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337.
El tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o
vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior.

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Artículo 339 Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte
Artículo 340 Condiciones de los peritos
Artículo 341 Procedimiento para la designación judicial de perito

Artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.339 LEC – Artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no
tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente
anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo
que se establece en la Ley de asistencia jurídica gratuita.
2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior,
también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la
designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la
emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación. Dicho
dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en
materia de costas.
Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se
podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial
elaborado por perito designado judicialmente.
La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la
presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quién haya solicitado
dicha designación. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá
designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado.
En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes
por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
3. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones
complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el
apartado 4 del artículo 427, la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo
acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen.
Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen
en la vista designación de perito, en cuyo caso se interrumpirá aquélla hasta que se realice
el dictamen.
4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si las partes que solicitasen
la designación de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen
sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese
acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento establecido en el
artículo 341.
5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en
procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la
capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.
6. El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de
cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su
materia, el parecer de expertos distintos.

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Artículo 340 Condiciones de los peritos
Artículo 341 Procedimiento para la designación judicial de perito
Artículo 342 Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos

Artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.340 LEC – Artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del
dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en
títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en
aquellas materias.
2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y
científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la
pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas
legalmente habilitadas para ello.
3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen
expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de
prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del
artículo 335.

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Artículo 341 Procedimiento para la designación judicial de perito
Artículo 342 Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos
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Artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.341 LEC – Artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales
o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones
culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de
una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera
designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Letrado de la
Administración de Justicia, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por
orden correlativo.
2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en
la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento
establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año
se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar
integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la
materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o
práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará
perito a esa persona.

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Artículo 343 Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas
Artículo 344 Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal

Artículo 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.327 LEC – Artículo 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes se
estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles. De manera motivada, y con carácter
excepcional, el tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los libros o su soporte
informático, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados.

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Artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.328 LEC – Artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen
a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de
prueba.
2. A la solicitud de exhibición deberá acompañarse copia simple del documento y, si no
existiere o no se dispusiere de ella, se indicará en los términos más exactos posibles el
contenido de aquél.
3. En los procesos seguidos por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un
derecho de propiedad intelectual, cometida a escala comercial, la solicitud de exhibición
podrá extenderse, en particular, a los documentos bancarios, financieros, comerciales o
aduaneros producidos en un determinado período de tiempo y que se presuman en poder
del demandado. La solicitud deberá acompañarse de un principio de prueba que podrá
consistir en la presentación de una muestra de los ejemplares, mercancías o productos en
los que se hubiere materializado la infracción. A instancia de cualquier interesado, el tribunal
podrá atribuir carácter reservado a las actuaciones, para garantizar la protección de los
datos e información que tuvieran carácter confidencial.

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Artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.329 LEC – Artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En caso de negativa injustificada a la exhibición del artículo anterior, el tribunal,
tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia
simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del
documento hubiese dado.
2. En el caso de negativa injustificada a que se refiere el apartado anterior, el tribunal, en
lugar de lo que en dicho apartado se dispone, podrá formular requerimiento, mediante
providencia, para que los documentos cuya exhibición se solicitó sean aportados al proceso,
cuando así lo aconsejen las características de dichos documentos, las restantes pruebas
aportadas, el contenido de las pretensiones formuladas por la parte solicitante y lo alegado
para fundamentarlas.

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Artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.330 LEC – Artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo lo dispuesto en esta Ley en materia de diligencias preliminares, sólo se
requerirá a los terceros no litigantes la exhibición de documentos de su propiedad cuando,
pedida por una de las partes, el tribunal entienda que su conocimiento resulta trascendente a
los fines de dictar sentencia.
En tales casos el tribunal ordenará, mediante providencia, la comparecencia personal de
aquel en cuyo poder se hallen y, tras oírle, resolverá lo procedente. Dicha resolución no será
susceptible de recurso alguno, pero la parte a quien interese podrá reproducir su petición en
la segunda instancia.
Cuando estuvieren dispuestos a exhibirlos voluntariamente, no se les obligará a que los
presenten en la Oficina judicial, sino que, si así lo exigieren, irá el Letrado de la
Administración de Justicia a su domicilio para testimoniarlos.
2. A los efectos del apartado anterior, no se considerarán terceros los titulares de la
relación jurídica controvertida o de las que sean causa de ella, aunque no figuren como
partes en el juicio.

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Artículo 332 Deber de exhibición de entidades oficiales
Artículo 333 Extracción de copias de documentos que no sean textos escritos