Artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.297 LEC – Artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Antes de la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo o cualquiera de
los litigantes durante el curso del mismo, podrá pedir del tribunal la adopción, mediante
providencia, de medidas de aseguramiento útiles para evitar que, por conductas humanas o
acontecimientos naturales, que puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de
cosas, resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso carezca de
sentido proponerla.
2. Las medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del tribunal, permitan
conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y características.
Para los fines de aseguramiento de la prueba, podrán también dirigirse mandatos de hacer o
no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por desobediencia a la
autoridad.
En los casos de infracción de los derechos de propiedad industrial y de propiedad
intelectual, una vez el solicitante de las medidas haya presentado aquellas pruebas de la
infracción razonablemente disponibles, tales medidas podrán consistir en especial en la
descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las
mercancías y objetos litigiosos, así como de los materiales e instrumentos utilizados en la
producción o la distribución de estas mercancías y de los documentos relacionados con
ellas.
3. En cuanto a la jurisdicción y a la competencia para el aseguramiento de la prueba, se
estará a lo dispuesto sobre prueba anticipada.
4. Cuando las medidas de aseguramiento de la prueba se hubiesen acordado antes del
inicio del proceso, quedarán sin efecto si el solicitante no presenta su demanda en el plazo
de veinte días siguientes a la fecha de la efectiva adopción de las medidas de
aseguramiento acordadas. El tribunal, de oficio, acordará mediante auto que se alcen o
revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante
en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido
al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.

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Artículo 299 Medios de prueba
Artículo 300 Orden de práctica de los medios de prueba

Artículo 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.298 LEC – Artículo 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El tribunal acordará adoptar, mediante providencia, las medidas oportunas en cada
caso si se cumplen los siguientes requisitos:
1.º Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de
proponer su aseguramiento.
2.º Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de
aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba.
3.º Que la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta que con la misma
finalidad estime preferible el tribunal, pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro
de un tiempo breve y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas
implicadas o a terceros.
2. Para decidir sobre la adopción de las medidas de aseguramiento de una prueba, el
tribunal deberá tomar en consideración y podrá aceptar el eventual ofrecimiento que el
solicitante de la medida haga de prestar garantía de los daños y perjuicios que la medida
pueda irrogar.
3. También podrá el tribunal acordar, mediante providencia, en lugar de la medida de
aseguramiento, la aceptación del ofrecimiento que haga la persona que habría de soportar la
medida de prestar, en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64,
caución bastante para responder de la práctica de la prueba cuyo aseguramiento se
pretenda.
4. Las medidas de aseguramiento de la prueba se adoptarán previa audiencia de la
persona que haya de soportarla. Si se solicitasen una vez iniciado el proceso, también se
oirá al demandado. Sólo quien fuera a ser demandado o ya lo hubiera sido podrá aducir, al
oponerse a su adopción, la imposibilidad, impertinencia o inutilidad de la prueba.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando sea probable que el retraso
derivado de la audiencia previa ocasione daños irreparables al derecho del solicitante de la
medida o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas o se imposibilite
de otro modo su práctica si así se solicita, el tribunal podrá acordar la medida sin más
trámites, mediante providencia. La providencia precisará, separadamente, los requisitos que
la han exigido y las razones que han conducido a acordarla sin audiencia del demandado o
de quien vaya a ser demandado. Esta providencia es irrecurrible y será notificada a las
partes y a quien hubiera de soportarla sin dilación y, de no ser posible antes,
inmediatamente después de la ejecución de las medidas.
6. Si la medida de aseguramiento se hubiera adoptado sin audiencia previa, quien fuera
a ser demandado o ya lo hubiera sido o quien hubiera de soportarla podrán formular
oposición en el plazo de veinte días, desde la notificación de la providencia que la acordó.
7. La oposición a la medida podrá fundarse en la inexistencia de riesgos de daños
irreparables en el derecho para la futura práctica de la prueba, así como en la posibilidad de
acordar otras medidas igualmente conducentes que resulten menos gravosas. También
podrá sustituirse por la caución prevista en el apartado 3. Sólo quien fuera a ser demandado
o ya lo hubiese sido podrá aducir la imposibilidad, impertinencia o inutilidad de la prueba.
8. Del escrito de oposición se dará traslado al solicitante y, en su caso, al ya demandado
o a quien hubiera de soportar la medida. Todos ellos serán citados a una vista, en el plazo
de cinco días, tras cuya celebración se decidirá sobre la oposición, en el plazo de tres días,
por medio de un auto que es irrecurrible.

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Artículo 299 Medios de prueba
Artículo 300 Orden de práctica de los medios de prueba

Artículo 301 Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes

Artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.299 LEC – Artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
1.º Interrogatorio de las partes.
2.º Documentos públicos.
3.º Documentos privados.
4.º Dictamen de peritos.
5.º Reconocimiento judicial.
6.º Interrogatorio de testigos.
2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de
reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten
archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a
cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados
anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a
instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso
resulten necesarias.

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Artículo 301 Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes
Artículo 302 Contenido del interrogatorio y admisión de las preguntas

Artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.300 LEC – Artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde otro distinto, las pruebas
se practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente:
1.º Interrogatorio de las partes.
2.º Interrogatorio de testigos.
3.º Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando
excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento.
4.º Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del
tribunal.
5.º Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante
instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.
2. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia,
continuará ésta para la práctica de las restantes, por el orden que proceda.

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Artículo 299 Medios de prueba

Artículo 301 Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes
Artículo 302 Contenido del interrogatorio y admisión de las preguntas
Artículo 303 Impugnación de las preguntas que se formulen

Artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.301 LEC – Artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y
circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un
colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el
proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.
2. Cuando la parte legitimada, actuante en el juicio, no sea el sujeto de la relación
jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona, se podrá solicitar el
interrogatorio de dicho sujeto o titular.

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Artículo 302 Contenido del interrogatorio y admisión de las preguntas
Artículo 303 Impugnación de las preguntas que se formulen
Artículo 304 Incomparecencia y admisión tácita de los hechos

Artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.302 LEC – Artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las preguntas del interrogatorio se formularán oralmente en sentido afirmativo, y con
la debida claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas
se incorporaren se tendrán por no realizadas.
2. El tribunal comprobará que las preguntas corresponden a los hechos sobre los que el
interrogatorio se hubiera admitido, y decidirá sobre la admisibilidad de las preguntas en el
mismo acto en que se lleve a cabo el interrogatorio.

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Artículo 301 Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes

Artículo 303 Impugnación de las preguntas que se formulen
Artículo 304 Incomparecencia y admisión tácita de los hechos
Artículo 305 Modo de responder al interrogatorio

Artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.303 LEC – Artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La parte que haya de responder al interrogatorio, así como su abogado, en su caso,
podrán impugnar en el acto la admisibilidad de las preguntas y hacer notar las valoraciones y
calificaciones que, contenidas en las preguntas, sean, en su criterio, improcedentes y deban
tenerse por no realizadas.

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Artículo 302 Contenido del interrogatorio y admisión de las preguntas

Artículo 304 Incomparecencia y admisión tácita de los hechos
Artículo 305 Modo de responder al interrogatorio
Artículo 306 Facultades del tribunal e intervención de abogados. Interrogatorio cruzado

Artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.304 LEC – Artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá
considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y
cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a
que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley.
En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada,
se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior.

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Artículo 303 Impugnación de las preguntas que se formulen

Artículo 305 Modo de responder al interrogatorio
Artículo 306 Facultades del tribunal e intervención de abogados. Interrogatorio cruzado
Artículo 307 Negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y admisión de hechos personales

Artículo 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.305 LEC – Artículo 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La parte interrogada responderá por sí misma, sin valerse de ningún borrador de
respuestas ; pero se le permitirá consultar en el acto documentos y notas o apuntes, cuando
a juicio del tribunal sean convenientes para auxiliar a la memoria.
2. Las respuestas habrán de ser afirmativas o negativas y, de no ser ello posible según
el tenor de las preguntas, serán precisas y concretas. El declarante podrá agregar, en todo
caso, las explicaciones que estime convenientes y que guarden relación con las cuestiones
planteadas.

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Artículo 303 Impugnación de las preguntas que se formulen
Artículo 304 Incomparecencia y admisión tácita de los hechos

Artículo 306 Facultades del tribunal e intervención de abogados. Interrogatorio cruzado
Artículo 307 Negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y admisión de hechos personales
Artículo 308 Declaración sobre hechos no personales del interrogado

Artículo 290 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.290 LEC – Artículo 290 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Todas las pruebas se practicarán en unidad de acto. Excepcionalmente, el Tribunal
podrá acordar, mediante providencia, que determinadas pruebas se celebren fuera del acto
de juicio o vista; en estos casos, el Letrado de la Administración de Justicia señalará, con al
menos cinco días de antelación, el día y la hora en que hayan de practicarse los actos de
prueba que no sea posible llevar a cabo en el juicio o vista. Si, excepcionalmente, la prueba
no se practicare en la sede del Tribunal, se determinará y notificará el lugar de que se trate.
Estas pruebas se practicarán en todo caso antes del juicio o vista.

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Artículo 289 Forma de practicarse las pruebas

Artículo 291 Citación y posible intervención de las partes en la práctica de las pruebas fuera del juicio
Artículo 292 Obligatoriedad de comparecer a la audiencia. Multas

Artículo 293 Casos y causas de anticipación de la prueba. Competencia

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