Artículo 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.321 LEC – Artículo 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El testimonio o certificación fehacientes de sólo una parte de un documento no hará
prueba plena mientras no se complete con las adiciones que solicite el litigante a quien
pueda perjudicarle.

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Artículo 319 Fuerza probatoria de los documentos públicos
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Artículo 322 Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación
Artículo 323 Documentos públicos extranjeros

Artículo 324 Clases de documentos privados

Artículo 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.322 LEC – Artículo 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Harán prueba plena en juicio, sin necesidad de comprobación o cotejo y salvo prueba
en contrario y la facultad de solicitar el cotejo de letras cuando sea posible:
1.º Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo y todas aquellas cuyo
protocolo o matriz hubiese desaparecido.
2.º Cualquier otro documento público que, por su índole, carezca de original o registro
con el que pueda cotejarse o comprobarse.
2. En los casos de desaparición del protocolo, la matriz o los expedientes originales, se
estará a lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil.

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Artículo 321 Testimonio o certificación incompletos

Artículo 323 Documentos públicos extranjeros

Artículo 324 Clases de documentos privados
Artículo 325 Modo de producción de la prueba

Artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.323 LEC – Artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los documentos
extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes
especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley.
2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se
considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:
1.º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los
requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga
prueba plena en juicio.
2.º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos
necesarios para su autenticidad en España.
3. Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de este
artículo incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas se tendrá por probada,
pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en
materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.

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Artículo 321 Testimonio o certificación incompletos
Artículo 322 Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación

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Artículo 325 Modo de producción de la prueba
Artículo 326 Fuerza probatoria de los documentos privados

Artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.324 LEC – Artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Se consideran documentos privados, a efectos de prueba en el proceso, aquellos que no
se hallen en ninguno de los casos del artículo 317.

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Artículo 322 Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación
Artículo 323 Documentos públicos extranjeros

Artículo 325 Modo de producción de la prueba
Artículo 326 Fuerza probatoria de los documentos privados
Artículo 327 Libros de los comerciantes

Artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.309 LEC – Artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la parte declarante sea una persona jurídica o ente sin personalidad, y su
representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos controvertidos en el proceso,
habrá de alegar tal circunstancia en la audiencia previa al juicio, y deberá facilitar la identidad
de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, para que
sea citada al juicio.
El representante podrá solicitar que la persona identificada sea citada en calidad de
testigo si ya no formara parte de la persona jurídica o ente sin personalidad.
2. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiese intervenido el
representante de la persona jurídica o ente sin personalidad, habrá, no obstante, de
responder según sus conocimientos, dando razón de su origen y habrá de identificar a la
persona que, en nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos hechos. El tribunal
citará a dicha persona para ser interrogada fuera del juicio como diligencia final, conforme a
lo dispuesto en la regla segunda del apartado 1 del artículo 435.
3. En los casos previstos en los apartados anteriores, si por la representación de la
persona jurídica o entidad sin personalidad se manifestase desconocer la persona
interviniente en los hechos, el tribunal considerará tal manifestación como respuesta evasiva
o resistencia a declarar, con los efectos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 307.

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Artículo 307 Negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y admisión de hechos personales
Artículo 308 Declaración sobre hechos no personales del interrogado

Artículo 310 Incomunicación de declarantes
Artículo 311 Interrogatorio domiciliario

Artículo 312 Constancia en acta del interrogatorio domiciliario

Artículo 295 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.295 LEC – Artículo 295 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la prueba anticipada se solicite y se acuerde practicar antes del inicio del
proceso, el que la haya solicitado designará la persona o personas a las que se proponga
demandar en su día y serán citadas, con al menos cinco días de antelación, para que
puedan tener en la práctica de la actuación probatoria la intervención que esta Ley autorice
según el medio de prueba de que se trate.
2. Si estuviese ya pendiente el proceso al tiempo de practicar prueba anticipada, las
partes podrán intervenir en ella según lo dispuesto en esta Ley para cada medio de prueba.
3. En los casos en que se practique prueba al amparo del apartado 1 de este artículo, no
se otorgará valor probatorio a lo actuado si la demanda no se interpusiere en el plazo de dos
meses desde que la prueba anticipada se practicó, salvo que se acreditare que, por fuerza
mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.
4. La prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo si, en el momento de
proposición de la prueba, fuera posible llevarla a cabo y alguna de las partes así lo solicitara.
En tal caso, el tribunal admitirá que se practique la prueba de que se trate y valorará según
las reglas de la sana crítica tanto la realizada anticipadamente como la efectuada con
posterioridad.

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Artículo 293 Casos y causas de anticipación de la prueba. Competencia
Artículo 294 Proposición de prueba anticipada, admisión, tiempo y recursos

Artículo 296 Custodia de los materiales de las actuaciones de prueba anticipada
Artículo 297 Medidas de aseguramiento de la prueba
Artículo 298 Requisitos. Procedimiento para la adopción de las medidas de aseguramiento de la prueba. Contracautelas

Artículo 296 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.296 LEC – Artículo 296 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los documentos y demás piezas de convicción en que consistan las pruebas
anticipadas o que se obtengan como consecuencia de su práctica, así como los materiales
que puedan reflejar fielmente las actuaciones probatorias realizadas y sus resultados,
quedarán bajo la custodia del Secretario del tribunal que hubiere acordado la prueba hasta
que se interponga la demanda, a la que se unirán, o hasta que llegue el momento procesal
de conocerlos y valorarlos.
2. Si de la demanda hubiese de conocer en definitiva un tribunal distinto del que acordó o
practicó la prueba anticipada, reclamará de éste, a instancia de parte, la remisión, por
conducto oficial, de las actas, documentos y demás materiales de las actuaciones.

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Artículo 294 Proposición de prueba anticipada, admisión, tiempo y recursos
Artículo 295 Práctica contradictoria de la prueba anticipada

Artículo 297 Medidas de aseguramiento de la prueba
Artículo 298 Requisitos. Procedimiento para la adopción de las medidas de aseguramiento de la prueba. Contracautelas

Artículo 299 Medios de prueba

Artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.297 LEC – Artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Antes de la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo o cualquiera de
los litigantes durante el curso del mismo, podrá pedir del tribunal la adopción, mediante
providencia, de medidas de aseguramiento útiles para evitar que, por conductas humanas o
acontecimientos naturales, que puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de
cosas, resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso carezca de
sentido proponerla.
2. Las medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del tribunal, permitan
conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y características.
Para los fines de aseguramiento de la prueba, podrán también dirigirse mandatos de hacer o
no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por desobediencia a la
autoridad.
En los casos de infracción de los derechos de propiedad industrial y de propiedad
intelectual, una vez el solicitante de las medidas haya presentado aquellas pruebas de la
infracción razonablemente disponibles, tales medidas podrán consistir en especial en la
descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las
mercancías y objetos litigiosos, así como de los materiales e instrumentos utilizados en la
producción o la distribución de estas mercancías y de los documentos relacionados con
ellas.
3. En cuanto a la jurisdicción y a la competencia para el aseguramiento de la prueba, se
estará a lo dispuesto sobre prueba anticipada.
4. Cuando las medidas de aseguramiento de la prueba se hubiesen acordado antes del
inicio del proceso, quedarán sin efecto si el solicitante no presenta su demanda en el plazo
de veinte días siguientes a la fecha de la efectiva adopción de las medidas de
aseguramiento acordadas. El tribunal, de oficio, acordará mediante auto que se alcen o
revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante
en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido
al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.

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Artículo 298 Requisitos. Procedimiento para la adopción de las medidas de aseguramiento de la prueba. Contracautelas

Artículo 299 Medios de prueba
Artículo 300 Orden de práctica de los medios de prueba

Artículo 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.298 LEC – Artículo 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El tribunal acordará adoptar, mediante providencia, las medidas oportunas en cada
caso si se cumplen los siguientes requisitos:
1.º Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de
proponer su aseguramiento.
2.º Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de
aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba.
3.º Que la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta que con la misma
finalidad estime preferible el tribunal, pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro
de un tiempo breve y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas
implicadas o a terceros.
2. Para decidir sobre la adopción de las medidas de aseguramiento de una prueba, el
tribunal deberá tomar en consideración y podrá aceptar el eventual ofrecimiento que el
solicitante de la medida haga de prestar garantía de los daños y perjuicios que la medida
pueda irrogar.
3. También podrá el tribunal acordar, mediante providencia, en lugar de la medida de
aseguramiento, la aceptación del ofrecimiento que haga la persona que habría de soportar la
medida de prestar, en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64,
caución bastante para responder de la práctica de la prueba cuyo aseguramiento se
pretenda.
4. Las medidas de aseguramiento de la prueba se adoptarán previa audiencia de la
persona que haya de soportarla. Si se solicitasen una vez iniciado el proceso, también se
oirá al demandado. Sólo quien fuera a ser demandado o ya lo hubiera sido podrá aducir, al
oponerse a su adopción, la imposibilidad, impertinencia o inutilidad de la prueba.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando sea probable que el retraso
derivado de la audiencia previa ocasione daños irreparables al derecho del solicitante de la
medida o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas o se imposibilite
de otro modo su práctica si así se solicita, el tribunal podrá acordar la medida sin más
trámites, mediante providencia. La providencia precisará, separadamente, los requisitos que
la han exigido y las razones que han conducido a acordarla sin audiencia del demandado o
de quien vaya a ser demandado. Esta providencia es irrecurrible y será notificada a las
partes y a quien hubiera de soportarla sin dilación y, de no ser posible antes,
inmediatamente después de la ejecución de las medidas.
6. Si la medida de aseguramiento se hubiera adoptado sin audiencia previa, quien fuera
a ser demandado o ya lo hubiera sido o quien hubiera de soportarla podrán formular
oposición en el plazo de veinte días, desde la notificación de la providencia que la acordó.
7. La oposición a la medida podrá fundarse en la inexistencia de riesgos de daños
irreparables en el derecho para la futura práctica de la prueba, así como en la posibilidad de
acordar otras medidas igualmente conducentes que resulten menos gravosas. También
podrá sustituirse por la caución prevista en el apartado 3. Sólo quien fuera a ser demandado
o ya lo hubiese sido podrá aducir la imposibilidad, impertinencia o inutilidad de la prueba.
8. Del escrito de oposición se dará traslado al solicitante y, en su caso, al ya demandado
o a quien hubiera de soportar la medida. Todos ellos serán citados a una vista, en el plazo
de cinco días, tras cuya celebración se decidirá sobre la oposición, en el plazo de tres días,
por medio de un auto que es irrecurrible.

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Artículo 296 Custodia de los materiales de las actuaciones de prueba anticipada
Artículo 297 Medidas de aseguramiento de la prueba

Artículo 299 Medios de prueba
Artículo 300 Orden de práctica de los medios de prueba

Artículo 301 Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes

Artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.299 LEC – Artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
1.º Interrogatorio de las partes.
2.º Documentos públicos.
3.º Documentos privados.
4.º Dictamen de peritos.
5.º Reconocimiento judicial.
6.º Interrogatorio de testigos.
2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de
reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten
archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a
cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados
anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a
instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso
resulten necesarias.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 297 Medidas de aseguramiento de la prueba
Artículo 298 Requisitos. Procedimiento para la adopción de las medidas de aseguramiento de la prueba. Contracautelas

Artículo 300 Orden de práctica de los medios de prueba

Artículo 301 Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes
Artículo 302 Contenido del interrogatorio y admisión de las preguntas

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