Artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.788 LEC – Artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Aprobadas definitivamente las particiones, el Letrado de la Administración de Justicia
procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y
los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas
de la adjudicación.
2. Luego que sean protocolizadas, el Letrado de la Administración de Justicia dará a los
partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se haya formulado por
algún acreedor de la herencia la petición a que se refiere el apartado 4 del artículo 782, no
se hará la entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aquéllos
completamente pagados o garantizados a su satisfacción.

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Artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.789 LEC – Artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su seguimiento y
adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo solicitaren de común acuerdo,
deberá el Letrado de la Administración de Justicia sobreseer el juicio y poner los bienes a
disposición de los herederos.

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Artículo 778 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.778 bis LEC – Artículo 778 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La Entidad Pública, que ostente la tutela o guarda de un menor, y el Ministerio Fiscal
estarán legitimados para solicitar la autorización judicial para el ingreso del menor en los
centros de protección específicos de menores con problemas de conducta a los que se
refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del
Menor, de modificación parcial del Código Civil y de Enjuiciamiento Civil, debiendo
acompañar a la solicitud la valoración psicosocial que lo justifique.
2. Serán competentes para autorizar el ingreso de un menor en dichos centros los
Juzgados de Primera Instancia del lugar donde radique el centro.
3. La autorización judicial será obligatoria y deberá ser previa a dicho ingreso, salvo que
razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, la
Entidad Pública o el Ministerio Fiscal deberán comunicarlo al Juzgado competente, dentro de
las veinticuatro horas siguientes, a los efectos de que proceda a la preceptiva ratificación de
dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que
llegue el ingreso a conocimiento del Juzgado, dejándose de inmediato sin efecto el ingreso
en caso de que no sea autorizado.
En los supuestos previstos en este apartado, la competencia para la ratificación de la
medida y para continuar conociendo del procedimiento será del Juzgado de Primera
Instancia del lugar en que radique el centro del ingreso.
4. El Juzgado, para conceder la autorización o ratificar el ingreso ya efectuado, deberá
examinar y oír al menor, quien deberá ser informado sobre el ingreso en formatos accesibles
y en términos que le sean comprensibles y adaptados a su edad y circunstancias, a la
Entidad Pública, a los progenitores o tutores que ostentaran la patria potestad o tutela, y a
cualquier persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada, y se emitirá
informe por el Ministerio Fiscal. El Juzgado recabará, al menos, dictamen de un facultativo
por él designado, sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que considere
relevante para el caso o le sea instada. La autorización o ratificación del ingreso únicamente
procederá cuando no resulte posible atender, de forma adecuada, al menor en unas
condiciones menos restrictivas.
5. Frente a la resolución que el Juzgado adopte en relación con la autorización o
ratificación del ingreso podrá interponerse recurso de apelación por el menor afectado, la
Entidad Pública, el Ministerio Fiscal, o los progenitores o tutores que sigan teniendo
legitimación para oponerse a las resoluciones en materia de protección de menores. El
recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo.
6. En la misma resolución en que se acuerde el ingreso se expresará la obligación de la
Entidad Pública y del Director del centro de informar periódicamente al Juzgado y al
Ministerio Fiscal sobre las circunstancias del menor y la necesidad de mantener la medida,
sin perjuicio de los demás informes que el Juez pueda requerir cuando lo crea pertinente.
Los informes periódicos serán emitidos cada tres meses, a no ser que el Juez, atendida
la naturaleza de la conducta que motivó el ingreso, señale un plazo inferior.
Transcurrido el plazo y recibidos los informes de la Entidad Pública y del Director del
centro, el Juzgado, previa la práctica de las actuaciones que estime imprescindibles, y oído
el menor y el Ministerio Fiscal, acordará lo procedente sobre la continuación o no del
ingreso.
El control periódico de los ingresos corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del
lugar donde radique el centro. En caso de que el menor fuera trasladado a otro centro de
protección específico de menores con problemas de conducta, no será necesaria una nueva
autorización judicial, pasando a conocer del procedimiento el Juzgado de Primera Instancia
del lugar en que radique el nuevo centro. La decisión de traslado será notificada a las
personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal, quienes podrán recurrirla ante el
órgano que esté conociendo del ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y
previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.
7. Los menores no permanecerán en el centro más tiempo del estrictamente necesario
para atender a sus necesidades específicas.
El cese será acordado por el órgano judicial competente, de oficio o a propuesta de la
Entidad Pública o del Ministerio Fiscal. Esta propuesta estará fundamentada en un informe
psicológico, social y educativo.
8. El menor será informado de las resoluciones que se adopten.

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Artículo 778 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.778 ter LEC – Artículo 778 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La Entidad Pública deberá solicitar al Juzgado de Primera Instancia con competencia
en el lugar donde radique su domicilio, autorización para la entrada en domicilios y restantes
edificios y lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular u ocupante, cuando
ello sea necesario para la ejecución forzosa de las medidas adoptadas por ella para la
protección de un menor. Cuando se trate de la ejecución de un acto confirmado por una
resolución judicial, la solicitud se dirigirá al órgano que la hubiera dictado.
2. La solicitud se iniciará por escrito en el que se harán constar, al menos, los siguientes
extremos:
a) La resolución administrativa o el expediente que haya dado lugar a la solicitud.
b) El concreto domicilio o lugar al que se pretende acceder, y la identidad del titular u
ocupante del mismo y cuyo acceso requiera su consentimiento.
c) La justificación de que se ha intentado recabar dicho consentimiento sin resultado o
con resultado negativo. En el caso en el que ello no resulte procedente, se hará constar
dicha circunstancia de manera razonada en el escrito de solicitud, sin que sea necesaria la
aportación de la referida justificación.
d) La necesidad de dicha entrada para la ejecución de la resolución de la Entidad
Pública.
3. Presentada por la Entidad Pública la solicitud, el Letrado de la Administración de
Justicia, en el mismo día, dará traslado de ella al titular u ocupante del domicilio o edificio
para que en el plazo de las 24 horas siguientes alegue lo que a su derecho convenga
exclusivamente sobre la procedencia de conceder la autorización.
No obstante, cuando la Entidad Pública solicitante así lo pida de forma razonada y
acredite que concurren razones de urgencia para acordar la entrada, bien porque la demora
en la ejecución de la resolución administrativa pudiera provocar un riesgo para la seguridad
del menor, o bien porque exista afectación real e inmediata de sus derechos fundamentales,
el Juez podrá acordarla mediante auto dictado de forma inmediata y, en todo caso en el
plazo máximo de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud, previo informe del
Ministerio Fiscal. En el auto dictado se razonará por separado sobre la concurrencia de los
requisitos de la medida y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al interesado.
4. Presentado el escrito de alegaciones por el interesado o transcurrido el plazo sin
hacerlo, el Juez acordará o denegará la entrada por auto en el plazo máximo de las 24 horas
siguientes, previo informe del Ministerio Fiscal, tras valorar la concurrencia de los extremos
mencionados en el apartado 3 de este artículo, la competencia de la Entidad Pública para
dictar el acto que se pretende ejecutar y la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la
entrada solicitada para alcanzar el fin perseguido con la medida de protección.
5. En el auto en el que se autorice la entrada se harán constar los límites materiales y
temporales para la realización de la misma, que serán los estrictamente necesarios para la
ejecución de la medida de protección.
6. El testimonio del auto en el que se autorice la entrada será entregado a la Entidad
Pública solicitante para que proceda a realizarla. El auto será notificado sin dilación a las
partes que hubieran intervenido en el procedimiento y, de no haber intervenido o de no ser
posible la notificación antes de la realización de la diligencia de entrada, el Letrado de la
Administración de Justicia procederá a su notificación al practicar la diligencia.
7. Contra el auto en que se acuerde o deniegue la autorización, aun cuando se hubiera
dictado sin previa audiencia del interesado, cabrá recurso de apelación, sin efecto
suspensivo, que deberá ser interpuesto en el plazo de los tres días siguientes, contados
desde la notificación del auto, al que se dará una tramitación preferente.
Aun denegada la solicitud, la Entidad Pública podrá reproducir la misma si cambiaran las
circunstancias existentes en el momento de la petición.
8. La entrada en el domicilio será practicada por el Letrado de la Administración de
Justicia dentro de los límites establecidos, pudiendo auxiliarse de la fuerza pública, si fuera
preciso, y siendo acompañado de la Entidad Pública solicitante. Finalizada la diligencia, se
decretará el archivo del procedimiento.

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Artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.766 LEC – Artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los procesos a que se refiere este capítulo serán parte demandada, si no hubieran
interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de
progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan
como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se
impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus
herederos.

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Artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.767 LEC – Artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la
filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
2. En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la
maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
3. Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del
reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre
en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo
análogo.
4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad
permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la
paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.

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Artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.768 LEC – Artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el tribunal adoptará
las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad
del que aparece como progenitor.
2. Reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar alimentos provisionales
a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el
apartado anterior.
3. Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán
previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas. Para ello será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.
No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar las medidas sin
más trámites, y el Letrado de la Administración de Justicia mandará citar a los interesados a
una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes y en la que, tras oír
las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas,
resolverá el Tribunal lo que proceda por medio de auto.
Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, podrá no exigirse
caución a quien las solicite.

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Artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.769 LEC – Artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para
conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia
del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos
judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del
matrimonio o el de residencia del demandado.
Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en
que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco
pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del
actor.
2. En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se refiere el
artículo 777, será competente el Juzgado del último domicilio común o el del domicilio de
cualquiera de los solicitantes.
3. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores
o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos
menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio
común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos
judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del
demandado o el de la residencia del menor.
4. El tribunal examinará de oficio su competencia.
Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en este artículo.

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Artículo 772 Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta

Artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.770 LEC – Artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de
nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del
Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en
el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas:
1.ª A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y,
en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los
documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitaran medidas de carácter
patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la
situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones
tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones
registrales.
2.ª La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá
de 10 días para contestarla.
Sólo se admitirá la reconvención:
a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del
matrimonio.
b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.
c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.
d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no
hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de
oficio.
3.ª A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su
incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los
hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre
medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los
abogados respectivos.
4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro
del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.
Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime
necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por
el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a
hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos
menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la
legislación civil aplicable.
Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del
fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos
cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado
dicha edad. También habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su
capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, así como los hijos con
discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.
En las audiencias con los hijos menores o con los mayores con discapacidad que
precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica se garantizará por la autoridad
judicial que sean realizadas en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses,
sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de
especialistas cuando ello sea necesario.
5.ª En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el
artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se
establecen en dicho artículo.
6.ª En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos
menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de
las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites
establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en
los procesos de nulidad, separación o divorcio.
7.ª Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de
conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a mediación.
8.ª En los procesos matrimoniales en que existieran hijos comunes mayores de dieciséis
años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su
discapacidad, se seguirán, en su caso, los trámites establecidos en esta ley para los
procesos para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad.

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Artículo 772 Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta
Artículo 773 Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio

Artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.771 LEC – Artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su
matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del
Código Civil ante el tribunal de su domicilio.
Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado,
pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.
2. A la vista de la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia citará a los
cónyuges y, si hubiere hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo
atribuidas a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se
intentará un acuerdo de las partes, que señalará el letrado de la Administración de Justicia y
que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el
cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.
De esta resolución dará cuenta en el mismo día al Tribunal para que pueda acordar de
inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo
102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y
uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.
3. En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere
acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o si dicho acuerdo, oído, en su caso,
el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el Tribunal, se oirán las
alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea
inútil o impertinente, así como la que el Tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no
pudiera practicarse en la comparecencia, el Letrado de la Administración de Justicia
señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes.
La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la
comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el
cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter
patrimonial.
4. Finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que se hubiere señalado
para la práctica de la prueba que no hubiera podido producirse en aquélla, el tribunal
resolverá, en el plazo de tres días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.
5. Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo
sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la
demanda de nulidad, separación o divorcio.

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