Artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.787 LEC – Artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las
operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante
este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones
divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.
La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones
divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.»
2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan
manifestado su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto
aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas.
3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones
divisorias, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a
una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.
4. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto
a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones
divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 2 de este artículo.
5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que
propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del
procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo
siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los
derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que
corresponda.
6. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 40 de esta ley, se hubieran
suspendido las actuaciones por estar pendiente causa penal en que se investigue un delito
de cohecho cometido en el avalúo de los bienes de la herencia, la suspensión se alzará por
el Letrado de la Administración de Justicia, sin esperar a que la causa finalice por resolución
firme, en cuanto los interesados, prescindiendo del avalúo impugnado, presentaren otro
hecho de común acuerdo, en cuyo caso se dictará sentencia con arreglo a lo que resulte de
éste.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 785 Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo
Artículo 786 Práctica de las operaciones divisorias

Artículo 788 Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero
Artículo 789 Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos

Artículo 790 Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto

Artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.788 LEC – Artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Aprobadas definitivamente las particiones, el Letrado de la Administración de Justicia
procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y
los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas
de la adjudicación.
2. Luego que sean protocolizadas, el Letrado de la Administración de Justicia dará a los
partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se haya formulado por
algún acreedor de la herencia la petición a que se refiere el apartado 4 del artículo 782, no
se hará la entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aquéllos
completamente pagados o garantizados a su satisfacción.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 786 Práctica de las operaciones divisorias
Artículo 787 Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas

Artículo 789 Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos

Artículo 790 Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto
Artículo 791 Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima

Artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.789 LEC – Artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su seguimiento y
adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo solicitaren de común acuerdo,
deberá el Letrado de la Administración de Justicia sobreseer el juicio y poner los bienes a
disposición de los herederos.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 787 Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas
Artículo 788 Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero

Artículo 790 Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto
Artículo 791 Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima
Artículo 792 Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia

Artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.790 LEC – Artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la
existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona
que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado,
adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere
necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del
difunto susceptibles de sustracción u ocultación.
De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior
estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor y no tenga representante legal.
2. En los casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan los parientes, o se
nombre representante legal a los menores, se les hará entrega de los bienes y efectos
pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente, debiendo acudir al Notario a fin de que proceda a la incoación del expediente de
declaración de herederos.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 789 Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos

Artículo 788 Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero

Artículo 791 Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima

Artículo 792 Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia
Artículo 793 Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario

Artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.791 LEC – Artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el caso a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, una vez practicadas las
actuaciones que en él se mencionan, el Letrado de la Administración de Justicia adoptará
mediante diligencia las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona
de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin ella, ordenando, a
tal efecto, que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de Última
Voluntad, así como el certificado de defunción luego que sea posible.
A falta de otros medios, el tribunal ordenará mediante providencia que sean examinados
los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el hecho de haber muerto éste abintestato
y sobre si tiene parientes con derecho a la sucesión legítima.
2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la
sucesión, mandará el Tribunal, por medio de auto, que se proceda:
1.º A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.
2.º A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su
administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El Tribunal podrá nombrar a una
persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito.
En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de Economía
y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero
abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la
documentación recabada al amparo del apartado 1.
3. Desde el momento en que la Administración General del Estado o la Administración
de una Comunidad Autónoma comunique al Tribunal que ha iniciado un procedimiento para
su declaración como heredero abintestato, éste acordará que recaiga sobre ella la
designación para la administración de los bienes. En este caso, no se exigirá a la
Administración Pública que preste caución y realizará los informes periciales cuando sean
necesarios mediante servicios técnicos propios.
La Administración deberá comunicar al Tribunal la resolución que ponga fin al
procedimiento. Si dicha resolución concluyera que no procede efectuar la declaración de
heredero abintestato a favor de la Administración, ésta no podrá continuar haciéndose cargo
del caudal hereditario, solicitando al Tribunal que designe nuevo administrador judicial en el
plazo de un mes desde aquella comunicación. Transcurrido este plazo de un mes, en todo
caso, la Administración cesará en el cargo de administrador.
Cuando esa resolución declare a la Administración heredera abintestato, el órgano
judicial que estuviese conociendo de la intervención del caudal hereditario adoptará, antes
de un mes, las provisiones conducentes a la entrega de los bienes y derechos integrantes
del caudal hereditario.»

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 789 Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos

Artículo 790 Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto

Artículo 792 Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia
Artículo 793 Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario
Artículo 794 Formación del inventario

Artículo 778 quáter de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.778 quáter LEC – Artículo 778 quáter de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los supuestos en que, siendo aplicables un convenio internacional o las
disposiciones de la Unión Europea, se pretenda la restitución de un menor o su retorno al
lugar de procedencia por haber sido objeto de un traslado o retención ilícito y se encuentre
en España, se procederá de acuerdo con lo previsto en este Capítulo. No será de aplicación
a los supuestos en los que el menor procediera de un Estado que no forma parte de la Unión
Europea ni sea parte de algún convenio internacional.
2. En estos procesos, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de
la provincia, de Ceuta o Melilla, con competencias en materia de derecho de familia, en cuya
circunscripción se halle el menor que haya sido objeto de un traslado o retención ilícitos, si lo
hubiere y, en su defecto, al que por turno de reparto corresponda. El Tribunal examinará de
oficio su competencia.
3. Podrán promover el procedimiento la persona, institución u organismo que tenga
atribuida la guarda y custodia o un régimen de estancia o visitas, relación o comunicación del
menor, la Autoridad Central española encargada del cumplimiento de las obligaciones
impuestas por el correspondiente convenio, en su caso, y, en representación de ésta, la
persona que designe dicha autoridad.
4. Las partes deberán actuar con asistencia de Abogado y representadas por
Procurador. La intervención de la Abogacía del Estado, cuando proceda a instancia de la
Autoridad Central española, cesará desde el momento en que el solicitante de la restitución
o del retorno comparezca en el proceso con su propio Abogado y Procurador.
5. El procedimiento tendrá carácter urgente y preferente. Deberá realizarse, en ambas
instancias, si las hubiere, en el inexcusable plazo total de seis semanas desde la fecha de la
presentación de la solicitud instando la restitución o el retorno del menor, salvo que existan
circunstancias excepcionales que lo hagan imposible.
6. En ningún caso se ordenará la suspensión de las actuaciones civiles por la existencia
de prejudicialidad penal que venga motivada por el ejercicio de acciones penales en materia
de sustracción de menores.
7. En este tipo de procesos y con la finalidad de facilitar las comunicaciones judiciales
directas entre órganos jurisdiccionales de distintos países, si ello fuera posible y el Juez lo
considerase necesario, podrá recurrirse al auxilio de las Autoridades Centrales implicadas,
de las Redes de Cooperación Judicial Internacional existentes, de los miembros de la Red
Internacional de Jueces de la Conferencia de La Haya y de los Jueces de enlace.
8. El Juez podrá acordar a lo largo de todo el proceso, de oficio, a petición de quien
promueva el procedimiento o del Ministerio Fiscal, las medidas cautelares oportunas y de
aseguramiento del menor que estime pertinentes conforme al artículo 773, además de las
previstas en el artículo 158 del Código Civil.
Del mismo modo podrá acordar que durante la tramitación del proceso se garanticen los
derechos de estancia o visita, relación y comunicación del menor con el demandante, incluso
de forma supervisada, si ello fuera conveniente a los intereses del menor.

Artículo 778 bis Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos
Artículo 778 ter Entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores

Artículo 778 quinquies Procedimiento
Artículo 778 sexies Declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional

Artículo 779 Carácter preferente del procedimiento. Competencia

Artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.792 LEC – Artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las actuaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior podrán acordarse a
instancia de parte en los siguientes casos:
1.º Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión
legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato
ante Notario o se formule la solicitud de intervención judicial del caudal hereditario al tiempo
de promover la declaración notarial de herederos.
2.º Por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo de solicitar la
división judicial de la herencia, salvo que la intervención hubiera sido expresamente
prohibida por disposición testamentaria.
3.º Por la Administración Pública que haya iniciado un procedimiento para su declaración
como heredero abintestato.
2. También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con arreglo a lo
establecido en el apartado segundo del artículo anterior, los acreedores reconocidos como
tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en
un título ejecutivo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 790 Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto
Artículo 791 Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima

Artículo 793 Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario
Artículo 794 Formación del inventario
Artículo 795 Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario

Artículo 778 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.778 quinquies LEC – Artículo 778 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El procedimiento se iniciará mediante demanda en la que se instará la restitución del
menor o su retorno al lugar de procedencia e incluirá toda la información exigida por la
normativa internacional aplicable y, en todo caso, la relativa a la identidad del demandante,
del menor y de la persona que se considere que ha sustraído o retenido al menor, así como
los motivos en que se basa para reclamar su restitución o retorno. Deberá igualmente
aportar toda la información que disponga relativa a la localización del menor y a la identidad
de la persona con la que se supone se encuentra.
A la demanda deberá acompañarse la documentación requerida, en su caso, por el
correspondiente convenio o norma internacional y cualquier otra en la que el solicitante
funde su petición.
2. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá sobre la admisión de la demanda
en el plazo de las 24 horas siguientes y, si entendiera que ésta no resulta admisible, dará
cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda dentro de dicho plazo.
En la misma resolución en la que sea admitida la demanda, el Letrado de la
Administración de Justicia requerirá a la persona a quien se impute la sustracción o
retención ilícita del menor para que, en la fecha que se determine, que no podrá exceder de
los tres días siguientes, comparezca con el menor y manifieste si accede a su restitución o
retorno, o se opone a ello, alegando en tal caso alguna de las causas establecidas en el
correspondiente convenio o norma internacional aplicable.
El requerimiento se practicará con los apercibimientos legales y con entrega al requerido
del texto del correspondiente convenio o norma internacional aplicable.
3. Cuando el menor no fuera hallado en el lugar indicado en la demanda, y si, tras la
realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de
Justicia sobre su domicilio o residencia, éstas son infructuosas, se archivará
provisionalmente el procedimiento hasta ser encontrado.
Si el menor fuera hallado en otra provincia, el Letrado de la Administración de Justicia,
previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas por el plazo de un día, dará
cuenta al Juez para que resuelva al día siguiente lo que proceda mediante auto, remitiendo,
en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente y
emplazando a las partes para que comparezcan ante el mismo dentro del plazo de los tres
días siguientes.
4. Llegado el día, si el requerido compareciere y accediere a la restitución del menor o a
su retorno al lugar de procedencia, según corresponda, el Letrado de la Administración de
Justicia levantará acta y el Juez dictará auto el mismo día acordando la conclusión del
proceso y la restitución o el retorno del menor, pronunciándose en cuanto a los gastos,
incluidos los de viaje, y las costas del proceso.
El demandado podrá comparecer en cualquier momento, antes de la finalización del
procedimiento, y acceder a la entrega del menor, o a su retorno al lugar de procedencia,
siendo de aplicación lo dispuesto en este apartado.
5. Si no compareciese o si comparecido no lo hiciera en forma, ni presentara oposición ni
procediera, en este caso, a la entrega o retorno del menor, el Letrado de la Administración
de Justicia en el mismo día le declarará en rebeldía y dispondrá la continuación del
procedimiento sin el mismo, citando únicamente al demandante y al Ministerio Fiscal a una
vista ante el Juez que tendrá lugar en un plazo no superior a los cinco días siguientes, a
celebrar conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de este artículo. Dicha resolución, no
obstante, deberá ser notificada al demandado, tras lo cual no se llevará a cabo ninguna otra,
excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.
El Juez podrá decretar las medidas cautelares que estime pertinentes en relación con el
menor, caso de no haberse adoptado ya con anterioridad, conforme al artículo 773.
6. Si en la primera comparecencia el requerido formulase oposición a la restitución o
retorno del menor al amparo de las causas establecidas en el correspondiente convenio o
norma internacional aplicable, lo que deberá realizar por escrito, el Letrado de la
Administración de Justicia en el mismo día dará traslado de la oposición y citará a todos los
interesados y al Ministerio Fiscal a una vista que se celebrará dentro del improrrogable plazo
de los cinco días siguientes.
7. La celebración de la vista no se suspenderá por incomparecencia del demandante. Si
fuera el demandado que se hubiera opuesto quien no compareciere, el Juez le tendrá por
desistido de la oposición y continuará la vista.
Durante la celebración de la misma se oirá a las partes que comparezcan para que
expongan lo que estimen procedente, en concreto, a la persona que solicitó la restitución o
retorno, al Ministerio Fiscal y a la parte demandada, incluso si compareciere en este trámite
por vez primera.
Se practicarán, en su caso, las pruebas útiles y pertinentes que las partes o el Ministerio
Fiscal propongan y las que el Juez acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes
para la decisión sobre la ilicitud o no del traslado o retención y las medidas a adoptar, dentro
del plazo improrrogable de seis días. El Juez podrá también recabar, de oficio, a instancia de
parte o del Ministerio Fiscal, los informes que estime pertinentes cuya realización será
urgente y preferente a cualquier otro proceso.
8. Antes de adoptar cualquier decisión relativa a la procedencia o improcedencia de la
restitución del menor o su retorno al lugar de procedencia, el Juez, en cualquier momento del
proceso y en presencia del Ministerio Fiscal, oirá separadamente al menor, a menos que la
audiencia del mismo no se considere conveniente atendiendo a la edad o grado de madurez
del mismo, lo que se hará constar en resolución motivada.
En la exploración del menor se garantizará que el mismo pueda ser oído en condiciones
idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y
recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario. Esta
actuación podrá realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar.
9. Celebrada la vista y, en su caso, practicadas las pruebas pertinentes, dentro de los
tres días siguientes a su finalización, el Juez dictará sentencia en la que se pronunciará
únicamente sobre si el traslado o la retención son ilícitos y acordará si procede o no la
restitución del menor a la persona, institución u organismo que tenga atribuida la guarda y
custodia o su retorno al lugar de procedencia para permitir al solicitante el ejercicio del
régimen de estancia, comunicación o relación con el menor, teniendo en cuenta el interés
superior de éste y los términos del correspondiente convenio o de las disposiciones de la
Unión Europea en la materia, según el caso. La resolución que acuerde la restitución del
menor o su retorno establecerá detalladamente la forma ý el plazo de ejecución, pudiendo
adoptar las medidas necesarias para evitar un nuevo traslado o retención ilícito del menor
tras la notificación de la sentencia.
10. Si se acordare la restitución o retorno del menor, en la resolución se establecerá que
la persona que hubiere trasladado o retenido al menor abone las costas procesales,
incluidas aquellas en que haya incurrido el solicitante, los gastos de viaje y los que ocasione
la restitución o retorno del menor al Estado donde estuviera su residencia habitual con
anterioridad a la sustracción.
En los demás casos se declararán de oficio las costas del proceso.
11. Contra la resolución que se dicte sólo cabrá recurso de apelación con efectos
suspensivos, que tendrá tramitación preferente, debiendo ser resuelto en el improrrogable
plazo de veinte días.
En la tramitación del recurso de apelación se seguirán las siguientes especialidades:
a) Se interpondrá en el plazo de tres días contados desde el día siguiente a la
notificación de la resolución, debiendo el órgano judicial acordar su admisión o no dentro de
las 24 horas siguientes a la presentación.
b) Admitido el recurso, las demás partes tendrán tres días para presentar escrito de
oposición al recurso o, en su caso, de impugnación. En este último supuesto, igualmente el
apelante principal dispondrá del plazo de tres días para manifestar lo que tenga por
conveniente.
c) Tras ello, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará la remisión de los autos
en el mismo día al Tribunal competente para resolver la apelación, ante el cual deberán
comparecer las partes en el plazo de 24 horas.
d) Recibidos los autos, el Tribunal acordará lo que proceda sobre su admisión en el
plazo de 24 horas. Si hubiere de practicarse prueba o si se acordase la celebración de vista,
el Letrado de la Administración de Justicia señalará día para dentro de los tres días
siguientes.
e) La resolución deberá ser dictada dentro de los tres días siguientes a la terminación de
la vista o, en defecto de ésta, a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran
recibido los autos en el Tribunal competente para la apelación.
12. En cualquier momento del proceso, ambas partes podrán solicitar la suspensión del
mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación.
También el Juez podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de cualquiera de las
partes, proponer una solución de mediación si, atendiendo a las circunstancias concurrentes,
estima posible que lleguen a un acuerdo, sin que ello deba suponer un retraso injustificado
del proceso. En tales casos, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la
suspensión por el tiempo necesario para tramitar la mediación. La Entidad Publica que tenga
las funciones de protección del menor puede intervenir como mediadora si así se solicitase
de oficio, por las partes o por el Ministerio Fiscal.
La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones
se concentrarán en el mínimo número de sesiones, sin que en ningún caso pueda la
suspensión del proceso para mediación exceder del plazo legalmente previsto en este
Capítulo.
El procedimiento judicial se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes o, en caso de
alcanzarse un acuerdo en la mediación, que deberá ser aprobado por el Juez teniendo en
cuenta la normativa vigente y el interés superior del niño.
13. En la ejecución de la sentencia en la que se acuerde la restitución del menor o su
retorno al Estado de procedencia, la Autoridad Central prestará la necesaria asistencia al
Juzgado para garantizar que se realice sin peligro, adoptando en cada caso las medidas
administrativas precisas.
Si el progenitor que hubiera sido condenado a la restitución del menor o a su retorno se
opusiere, impidiera u obstaculizara su cumplimiento, el Juez deberá adoptar las medidas
necesarias para la ejecución de la sentencia de forma inmediata, pudiendo ayudarse de la
asistencia de los servicios sociales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 778 ter Entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores

Artículo 778 quáter Ámbito de aplicación. Normas generales

Artículo 778 sexies Declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional

Artículo 779 Carácter preferente del procedimiento. Competencia
Artículo 780 Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores

Artículo 778 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.778 sexies LEC – Artículo 778 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando un menor con residencia habitual en España sea objeto de un traslado o
retención internacional, conforme a lo establecido en el correspondiente convenio o norma
internacional aplicable, cualquier persona interesada, al margen del proceso que se inicie
para pedir su restitución internacional, podrá dirigirse en España a la autoridad judicial
competente para conocer del fondo del asunto con la finalidad de obtener una resolución que
especifique que el traslado o la retención lo han sido ilícitos, a cuyo efecto podrán utilizarse
los cauces procesales disponibles en el Título I del Libro IV para la adopción de medidas
definitivas o provisionales en España, e incluso las medidas del artículo 158.
La autoridad competente en España para emitir una decisión o una certificación del
artículo 15 del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de
la sustracción internacional de menores, que acredite que el traslado o retención del menor
era ilícito en el sentido previsto en el artículo 3 del Convenio, cuando ello sea posible, lo será
la última autoridad judicial que haya conocido en España de cualquier proceso sobre
responsabilidad parental afectante al menor. En defecto de ello, será competente el Juzgado
de Primera Instancia del último domicilio del menor en España. La Autoridad Central
española hará todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que obtenga una
decisión o certificación de esa clase.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 778 quáter Ámbito de aplicación. Normas generales
Artículo 778 quinquies Procedimiento

Artículo 779 Carácter preferente del procedimiento. Competencia
Artículo 780 Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores
Artículo 781 Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción

Artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.779 LEC – Artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores tendrán carácter preferente y deberán
realizarse en el plazo de tres meses desde la fecha en que se hubieren iniciado. La
acumulación de procedimientos no suspenderá el plazo máximo.
Será competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia del
domicilio de la Entidad Pública y, en su defecto o en los supuestos de los artículos 179 y 180
del Código Civil, el Tribunal del domicilio del adoptante.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 778 quinquies Procedimiento
Artículo 778 sexies Declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional

Artículo 780 Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores
Artículo 781 Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción

Artículo 782 Solicitud de división judicial de la herencia

Salir de la versión móvil