Artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.783 LEC – Artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiere pedido
y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario.
2. Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a la vista de la
solicitud de división judicial de la herencia, el Letrado de la Administración de Justicia
convocará a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge
sobreviviente, señalando día dentro de los diez siguientes.
3. La citación de los interesados que estuvieren ya personados en las actuaciones se
hará por medio del procurador. A los que no estuvieren personados se les citará
personalmente, si su residencia fuere conocida. Si no lo fuere, se les llamará por edictos,
conforme a lo dispuesto en el artículo 164.
4. El letrado de la Administración de Justicia convocará también al Ministerio Fiscal para
que represente a los interesados en la herencia que sean menores y no tengan
representación legítima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. La representación del
Ministerio Fiscal cesará una vez que los menores estén habilitados de representante legal y,
respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan ser citados
personalmente, aunque vuelvan a ausentarse.
5. Los acreedores a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior serán convocados
por el Letrado de la Administración de Justicia a la Junta cuando estuvieren personados en
el procedimiento. Los que no estuvieren personados no serán citados, pero podrán participar
en ella si concurren en el día señalado aportando los títulos justificativos de sus créditos.

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Artículo 786 Práctica de las operaciones divisorias

Artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.784 LEC – Artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La Junta se celebrará, con los que concurran, en el día y hora señalado y será
presidida por el Letrado de la Administración de Justicia.
2. Los interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador
que practique las operaciones divisorias del caudal, así como sobre el nombramiento del
perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes. No podrá designarse más
de un perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados.
3. Si de la Junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento de contador, se
designará uno por sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 341, de entre los abogados
ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el
lugar del juicio. Si no hubiera acuerdo sobre los peritos, se designarán por igual
procedimiento los que el contador o contadores estimen necesarios para practicar los
avalúos, pero nunca más de uno por cada clase de bienes que deban ser tasados.
4. Será aplicable al contador designado por sorteo lo dispuesto para la recusación y
provisión de fondos de los peritos.

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Artículo 786 Práctica de las operaciones divisorias
Artículo 787 Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas

Artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.785 LEC – Artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación, el Letrado de la
Administración de Justicia entregará los autos al primero y pondrá a disposición de éste y de
los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario,
cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal
hereditario.
2. La aceptación del contador dará derecho a cada uno de los interesados para obligarle
a que cumpla su encargo.
3. A instancia de parte, podrá el Letrado de la Administración de Justicia mediante
diligencia fijar al contador un plazo para que presente las operaciones divisorias, y si no lo
verificare, será responsable de los daños y perjuicios.

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Artículo 787 Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas
Artículo 788 Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero

Artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.786 LEC – Artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley
aplicable a la sucesión del causante ; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas
para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de
ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Procurará, en
todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas.
2. Las operaciones divisorias deberán presentarse en el plazo máximo de dos meses
desde que fueron iniciadas, y se contendrán en un escrito firmado por el contador, en el que
se expresará:
1.º La relación de los bienes que formen el caudal partible.
2.º El avalúo de los comprendidos en esa relación.
3.º La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

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Artículo 788 Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero
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Artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.787 LEC – Artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las
operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante
este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones
divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.
La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones
divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.»
2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan
manifestado su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto
aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas.
3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones
divisorias, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a
una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.
4. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto
a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones
divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 2 de este artículo.
5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que
propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del
procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo
siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los
derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que
corresponda.
6. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 40 de esta ley, se hubieran
suspendido las actuaciones por estar pendiente causa penal en que se investigue un delito
de cohecho cometido en el avalúo de los bienes de la herencia, la suspensión se alzará por
el Letrado de la Administración de Justicia, sin esperar a que la causa finalice por resolución
firme, en cuanto los interesados, prescindiendo del avalúo impugnado, presentaren otro
hecho de común acuerdo, en cuyo caso se dictará sentencia con arreglo a lo que resulte de
éste.

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Artículo 786 Práctica de las operaciones divisorias

Artículo 788 Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero
Artículo 789 Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos

Artículo 790 Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto

Artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.788 LEC – Artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Aprobadas definitivamente las particiones, el Letrado de la Administración de Justicia
procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y
los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas
de la adjudicación.
2. Luego que sean protocolizadas, el Letrado de la Administración de Justicia dará a los
partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se haya formulado por
algún acreedor de la herencia la petición a que se refiere el apartado 4 del artículo 782, no
se hará la entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aquéllos
completamente pagados o garantizados a su satisfacción.

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Artículo 790 Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto
Artículo 791 Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima

Artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.789 LEC – Artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su seguimiento y
adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo solicitaren de común acuerdo,
deberá el Letrado de la Administración de Justicia sobreseer el juicio y poner los bienes a
disposición de los herederos.

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Artículo 788 Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero

Artículo 790 Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto
Artículo 791 Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima
Artículo 792 Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia

Artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.790 LEC – Artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la
existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona
que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado,
adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere
necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del
difunto susceptibles de sustracción u ocultación.
De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior
estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor y no tenga representante legal.
2. En los casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan los parientes, o se
nombre representante legal a los menores, se les hará entrega de los bienes y efectos
pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente, debiendo acudir al Notario a fin de que proceda a la incoación del expediente de
declaración de herederos.

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Artículo 791 Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima

Artículo 792 Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia
Artículo 793 Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario

Artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.791 LEC – Artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el caso a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, una vez practicadas las
actuaciones que en él se mencionan, el Letrado de la Administración de Justicia adoptará
mediante diligencia las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona
de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin ella, ordenando, a
tal efecto, que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de Última
Voluntad, así como el certificado de defunción luego que sea posible.
A falta de otros medios, el tribunal ordenará mediante providencia que sean examinados
los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el hecho de haber muerto éste abintestato
y sobre si tiene parientes con derecho a la sucesión legítima.
2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la
sucesión, mandará el Tribunal, por medio de auto, que se proceda:
1.º A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.
2.º A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su
administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El Tribunal podrá nombrar a una
persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito.
En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de Economía
y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero
abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la
documentación recabada al amparo del apartado 1.
3. Desde el momento en que la Administración General del Estado o la Administración
de una Comunidad Autónoma comunique al Tribunal que ha iniciado un procedimiento para
su declaración como heredero abintestato, éste acordará que recaiga sobre ella la
designación para la administración de los bienes. En este caso, no se exigirá a la
Administración Pública que preste caución y realizará los informes periciales cuando sean
necesarios mediante servicios técnicos propios.
La Administración deberá comunicar al Tribunal la resolución que ponga fin al
procedimiento. Si dicha resolución concluyera que no procede efectuar la declaración de
heredero abintestato a favor de la Administración, ésta no podrá continuar haciéndose cargo
del caudal hereditario, solicitando al Tribunal que designe nuevo administrador judicial en el
plazo de un mes desde aquella comunicación. Transcurrido este plazo de un mes, en todo
caso, la Administración cesará en el cargo de administrador.
Cuando esa resolución declare a la Administración heredera abintestato, el órgano
judicial que estuviese conociendo de la intervención del caudal hereditario adoptará, antes
de un mes, las provisiones conducentes a la entrega de los bienes y derechos integrantes
del caudal hereditario.»

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Artículo 789 Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos

Artículo 790 Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto

Artículo 792 Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia
Artículo 793 Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario
Artículo 794 Formación del inventario

Artículo 778 quáter de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.778 quáter LEC – Artículo 778 quáter de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los supuestos en que, siendo aplicables un convenio internacional o las
disposiciones de la Unión Europea, se pretenda la restitución de un menor o su retorno al
lugar de procedencia por haber sido objeto de un traslado o retención ilícito y se encuentre
en España, se procederá de acuerdo con lo previsto en este Capítulo. No será de aplicación
a los supuestos en los que el menor procediera de un Estado que no forma parte de la Unión
Europea ni sea parte de algún convenio internacional.
2. En estos procesos, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de
la provincia, de Ceuta o Melilla, con competencias en materia de derecho de familia, en cuya
circunscripción se halle el menor que haya sido objeto de un traslado o retención ilícitos, si lo
hubiere y, en su defecto, al que por turno de reparto corresponda. El Tribunal examinará de
oficio su competencia.
3. Podrán promover el procedimiento la persona, institución u organismo que tenga
atribuida la guarda y custodia o un régimen de estancia o visitas, relación o comunicación del
menor, la Autoridad Central española encargada del cumplimiento de las obligaciones
impuestas por el correspondiente convenio, en su caso, y, en representación de ésta, la
persona que designe dicha autoridad.
4. Las partes deberán actuar con asistencia de Abogado y representadas por
Procurador. La intervención de la Abogacía del Estado, cuando proceda a instancia de la
Autoridad Central española, cesará desde el momento en que el solicitante de la restitución
o del retorno comparezca en el proceso con su propio Abogado y Procurador.
5. El procedimiento tendrá carácter urgente y preferente. Deberá realizarse, en ambas
instancias, si las hubiere, en el inexcusable plazo total de seis semanas desde la fecha de la
presentación de la solicitud instando la restitución o el retorno del menor, salvo que existan
circunstancias excepcionales que lo hagan imposible.
6. En ningún caso se ordenará la suspensión de las actuaciones civiles por la existencia
de prejudicialidad penal que venga motivada por el ejercicio de acciones penales en materia
de sustracción de menores.
7. En este tipo de procesos y con la finalidad de facilitar las comunicaciones judiciales
directas entre órganos jurisdiccionales de distintos países, si ello fuera posible y el Juez lo
considerase necesario, podrá recurrirse al auxilio de las Autoridades Centrales implicadas,
de las Redes de Cooperación Judicial Internacional existentes, de los miembros de la Red
Internacional de Jueces de la Conferencia de La Haya y de los Jueces de enlace.
8. El Juez podrá acordar a lo largo de todo el proceso, de oficio, a petición de quien
promueva el procedimiento o del Ministerio Fiscal, las medidas cautelares oportunas y de
aseguramiento del menor que estime pertinentes conforme al artículo 773, además de las
previstas en el artículo 158 del Código Civil.
Del mismo modo podrá acordar que durante la tramitación del proceso se garanticen los
derechos de estancia o visita, relación y comunicación del menor con el demandante, incluso
de forma supervisada, si ello fuera conveniente a los intereses del menor.

Artículo 778 bis Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos
Artículo 778 ter Entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores

Artículo 778 quinquies Procedimiento
Artículo 778 sexies Declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional

Artículo 779 Carácter preferente del procedimiento. Competencia

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