Artículo 235 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.235 LEC – Artículo 235 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La comparecencia se iniciará requiriendo a las partes para que manifiesten su
conformidad o disconformidad con la exactitud de los escritos y documentos presentados por
la parte instante del procedimiento, así como con aquellos que hubieren podido aportar las
demás partes en el mismo acto.
2. El Letrado de la Administración de Justicia, oídas las partes y examinados los escritos
y documentos presentados, previo informe del Fiscal, determinará los extremos en que haya
habido acuerdo entre los litigantes y aquellos otros en que, prescindiendo de diferencias
accidentales, haya mediado disconformidad.
3. Cuando no existiere ninguna controversia sobre los extremos a que afecte la
reconstrucción, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto declarando
reconstituidas las actuaciones y fijando la situación procesal de la que deba partirse para el
ulterior curso del juicio de que se trate.
4. Cuando entre las partes existiere desacuerdo total o parcial, el Letrado de la
Administración de Justicia convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a vista ante el
Tribunal, que habrá de celebrarse en los diez días siguientes y en la que se propondrá la
prueba que sea precisa, que se practicará en el mismo acto, o si ello no fuera posible, en el
plazo de quince días. El Tribunal resolverá mediante auto la forma en que deben quedar
reconstituidas las actuaciones, o la imposibilidad de su reconstitución. Contra dicho auto
podrá interponerse recurso de apelación.

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Artículo 337 Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior
Artículo 338 Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista

Artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.220 LEC – Artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia
podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con
posterioridad al momento en que se dicte.
2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación
se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual
del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la
sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas
que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la
posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el
importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.

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Artículo 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.221 LEC – Artículo 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las sentencias dictadas a
consecuencia de demandas interpuestas por asociaciones de consumidores o usuarios con
la legitimación a que se refiere el artículo 11 de esta Ley estarán sujetas a las siguientes
reglas:
1.ª Si se hubiere pretendido una condena dineraria, de hacer, no hacer o dar cosa
específica o genérica, la sentencia estimatoria determinará individualmente los
consumidores y usuarios que, conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse
beneficiados por la condena.
Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá los datos,
características y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la
ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación demandante.
2.ª Si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se
declarara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta, la sentencia
determinará si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la
declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el
proceso correspondiente.
3.ª Si se hubieren personado consumidores o usuarios determinados, la sentencia habrá
de pronunciarse expresamente sobre sus pretensiones.
2. En las sentencias estimatorias de una acción de cesación en defensa de los intereses
colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios el Tribunal, si lo estima
procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la
sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo,
una declaración rectificadora.

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Artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.222 LEC – Artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias,
excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que
aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así
como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las
referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en
el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y
causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que
fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta
Ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y
medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos
frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a
todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un
proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como
antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos
sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

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Artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.225 LEC – Artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia
objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa
causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la
establezca como obligatoria.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la
Administración de Justicia.
6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que,
conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca.

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Artículo 226 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.226 LEC – Artículo 226 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los tribunales cuya actuación se hubiere producido con intimidación o violencia, tan
luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la
formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio
Fiscal.
2. También se declararán nulos los actos de las partes o de personas que intervengan
en el proceso si se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia. La nulidad de
estos actos entrañará la de todos los demás relacionados con él o que pudieren haberse
visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.

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Artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.227 LEC – Artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos
procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o
determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la
ley contra la resolución de que se trate.
2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que
hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la
subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o
de alguna en particular.
En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una
nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare
falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o
intimidación que afectare a ese tribunal.

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Artículo 330 Exhibición de documentos por terceros

Artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.228 LEC – Artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin
embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán
pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración
de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre
que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y
siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la
resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días,
desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del
defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de
actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
El Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier
incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se
inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.
2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se
refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia
de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la
suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, por el Letrado de la
Administración de Justicia se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los
documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la
petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular
por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen
pertinentes.
Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente
anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente
establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al
solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el Tribunal entienda que se
promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de noventa a seiscientos euros.
Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.

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