Artículo 151 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.151 LEC – Artículo 151 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Todas las resoluciones dictadas por los Tribunales o Letrados de la Administración de
Justicia se notificarán en el plazo máximo de tres días desde su fecha o publicación.
2. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los
Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de
la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las
Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través
de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán
por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en
el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado
por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de
comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día
siguiente hábil.
3. Cuando la entrega de algún documento o despacho que deba acompañarse al acto de
comunicación tenga lugar en fecha posterior a la recepción del acto de comunicación, éste
se tendrá por realizado cuando conste efectuada la entrega del documento, siempre que los
efectos derivados de la comunicación estén vinculados al documento.

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Artículo 167 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.167 LEC – Artículo 167 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el letrado de la
Administración de Justicia que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos,
debiendo utilizarse los medios previstos en el artículo 162.
No obstante, si así lo solicitaren, las partes podrán diligenciar personalmente los
mandamientos y oficios.
2. En todo caso, la parte a cuya instancia se libren los oficios y mandamientos a que se
refiere este artículo habrá de satisfacer los gastos que requiera su cumplimiento.

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Artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.152 LEC – Artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del letrado de la
Administración de Justicia, que será el responsable de la adecuada organización del
servicio. Tales actos se ejecutarán por:
1.º Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.
2.º El procurador de la parte que lo solicite.
A tal efecto, en todo escrito que dé inicio a un procedimiento judicial, de ejecución, o a
otra instancia, el solicitante deberá expresar si interesa que todos los actos de comunicación
se realicen por su procurador. Si no se manifestare nada al respecto, el letrado de la
Administración de Justicia dará curso a los autos, realizándose tales actos por los
funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. Asimismo, serán realizados por estos últimos si
los demandados, ejecutados o recurridos no solicitan expresamente en su escrito de
personación que se realicen por su procurador o si las partes fueran beneficiarias del
derecho de asistencia jurídica gratuita.
Los solicitantes podrán, de forma motivada y concurriendo justa causa, pedir la
modificación del régimen inicial, procediendo el letrado de la Administración de Justicia, si lo
considera justificado, a realizar los sucesivos actos de comunicación conforme a la nueva
petición.
Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando en la
diligencia quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona, en el
domicilio, en la dirección electrónica habilitada al efecto, por comparecencia electrónica o por
los medios telemáticos o electrónicos elegidos por el destinatario.
A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y
condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede
constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.
2. Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos
intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o
electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando
aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a
las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la
información y la comunicación en la Administración de Justicia.
No obstante, los actos de comunicación no se practicarán por medios electrónicos
cuando el acto vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en
formato electrónico o así lo disponga la ley.
El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple
o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su
disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal
caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina
judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la
notificación sea considerada plenamente válida.
3. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según
disponga esta Ley:
1.ª A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados
en el proceso con representación de aquél.
2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama, correo
electrónico o cualquier otro medio electrónico que permita dejar en los autos constancia
fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.
3.ª Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del
requerimiento que el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia le dirija, o de la
cédula de citación o emplazamiento.
4.ª En todo caso, por el personal al servicio de la Administración de Justicia, a través de
medios telemáticos, cuando se trate del Ministerio Fiscal, de la Abogacía del Estado, de los
Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de
la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las
Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, si no tuvieran designado procurador.
4. En la cédula se hará constar claramente el carácter judicial del escrito, y expresará el
tribunal o letrado de la Administración de Justicia que hubiese dictado la resolución y el
asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación
o emplazamiento, y del procurador encargado de cumplimentarlo, en su caso, el objeto de
éstos y el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba
realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos
que, en cada caso, la ley establezca.
5. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará
respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. En los
requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en
la diligencia.

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Artículo 168 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.168 LEC – Artículo 168 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Letrado de la Administración de Justicia o el funcionario de los Cuerpos al servicio
de la Administración de Justicia que, en el desempeño de las funciones que por este capítulo
se le asignan, diere lugar, por malicia o negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas, será
corregido disciplinariamente por la autoridad de quien dependa e incurrirá además en
responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionara.
2. El procurador que incurriere en dolo, negligencia o morosidad en los actos de
comunicación cuya práctica haya asumido o no respetare alguna de las formalidades legales
establecidas, causando perjuicio a tercero, será responsable de los daños y perjuicios
ocasionados y podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en las normas legales o
estatutarias.

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Artículo 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.153 LEC – Artículo 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La comunicación con las partes personadas en el juicio se hará a través de su
procurador cuando éste las represente. El procurador firmará las notificaciones,
emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas clases que deban hacerse a su
poderdante en el curso del pleito, incluso las de sentencias y las que tengan por objeto
alguna actuación que deba realizar personalmente el poderdante.

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Artículo 156 Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio

Artículo 169 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.169 LEC – Artículo 169 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los tribunales civiles están obligados a prestarse auxilio en las actuaciones que,
habiendo sido ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica.
2. Se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de efectuarse fuera de
la circunscripción del tribunal que conozca del asunto, incluidos los actos de reconocimiento
judicial, cuando el tribunal no considere posible o conveniente hacer uso de la facultad que le
concede esta Ley de desplazarse fuera de su circunscripción para practicarlas.
3. También podrá pedirse el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de
practicarse fuera del término municipal en que tenga su sede el tribunal que las haya
ordenado, pero dentro del partido judicial o circunscripción correspondiente.
4. El interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los
peritos se realizará en la sede del Juzgado o tribunal que esté conociendo del asunto de que
se trate, aunque el domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la
circunscripción judicial correspondiente.
Sólo cuando por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias
personales de la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de análogas
características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en
la sede del Juzgado o tribunal, se podrá solicitar el auxilio judicial para la práctica de los
actos de prueba señalados en el párrafo anterior.

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Artículo 170 Órgano al que corresponde prestar el auxilio judicial
Artículo 171 Exhorto
Artículo 172 Remisión del exhorto

Artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.154 LEC – Artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los actos de comunicación con los procuradores se realizarán en la sede del tribunal
o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El régimen
interno de este servicio será competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con
la ley.
2. La remisión y recepción de los actos de comunicación con los procuradores en este
servicio se realizará, salvo las excepciones establecidas en la ley, por los medios telemáticos
o electrónicos y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el
artículo 162.
Si hubiera de realizarse el acto en soporte papel, se remitirá al servicio, por duplicado, la
copia de la resolución o la cédula, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará
otro, que será devuelto a la oficina judicial por el propio servicio

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Artículo 153 Comunicación por medio de procurador

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Artículo 156 Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio
Artículo 157 Registro Central de Rebeldes Civiles

Artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.155 LEC – Artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer
emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al
domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el
derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.
2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la
petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como
domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o
varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el
demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su
entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.
Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que
puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax,
dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la
Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la
comunicación en la Administración de Justicia.
El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones,
un domicilio distinto.
3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que
aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el
que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se
tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan
profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como
domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral
no ocasional.
Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número
1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar
en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de
comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.
Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el
domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la
empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que
apareciese en un Registro oficial.
4. Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones
efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan
designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta
remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario.
No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la
realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y
no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158.
5. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo
comunicarán inmediatamente a la Oficina judicial.
Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax,
dirección de correo electrónico o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados
como instrumentos de comunicación con la Oficina judicial.

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Artículo 153 Comunicación por medio de procurador
Artículo 154 Lugar de comunicación de los actos a los procuradores

Artículo 156 Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio
Artículo 157 Registro Central de Rebeldes Civiles
Artículo 158 Comunicación mediante entrega

Artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.156 LEC – Artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un
domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el
Letrado de la Administración de Justicia los medios oportunos para averiguar esas
circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios
profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155.
Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán
conforme a las disposiciones que regulen su actividad.
2. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de
actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que
pudiere tenerse acceso.
3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un
domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación de la segunda forma
establecida en el apartado 2 del artículo 152, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en
el artículo 158.
4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Letrado de la Administración de
Justicia ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos.

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Artículo 154 Lugar de comunicación de los actos a los procuradores
Artículo 155 Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio

Artículo 157 Registro Central de Rebeldes Civiles
Artículo 158 Comunicación mediante entrega
Artículo 159 Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio

Artículo 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.157 LEC – Artículo 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando las averiguaciones a las que se refiere el artículo anterior hubieren resultado
infructuosas, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará que se comunique el
nombre del demandado y los demás datos de identidad al Registro Central de Rebeldes
Civiles, que existirá con sede en el Ministerio de Justicia, con indicación de la fecha de la
resolución de comunicación edictal del demandado para proceder a su inscripción.
2. Cualquier Letrado de la Administración de Justicia que deba averiguar el domicilio de
un demandado podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para comprobar si el
demandado consta en dicho registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de
que dispone. En tal caso, mediante diligencia de ordenación, podrá acordar directamente la
comunicación edictal del demandado.
3. Cualquier órgano judicial, a instancia del interesado o por iniciativa propia, que tuviera
conocimiento del domicilio de una persona que figure inscrita en el Registro Central de
Rebeldes Civiles deberá solicitar la cancelación de la inscripción comunicando el domicilio al
que se le pueden dirigir las comunicaciones judiciales. El Registro remitirá a las Oficinas
judiciales en que conste que existe proceso contra dicho demandado, el domicilio indicado
por éste a efecto de comunicaciones, resultando válidas las practicadas a partir de ese
momento en ese domicilio.
4. Con independencia de lo anterior, cualquier Tribunal que necesite conocer el domicilio
actual del demandado en un procedimiento, que se encuentre en ignorado paradero con
posterioridad a la fase de personación, podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes
Civiles para que se practique la oportuna anotación tendente a que le sea facilitado el
domicilio donde puedan dirigírsele las comunicaciones judiciales si este dato llegara a
conocimiento del citado Registro.

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Artículo 156 Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio

Artículo 158 Comunicación mediante entrega
Artículo 159 Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio
Artículo 160 Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes

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