Artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.769 LEC – Artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para
conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia
del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos
judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del
matrimonio o el de residencia del demandado.
Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en
que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco
pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del
actor.
2. En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se refiere el
artículo 777, será competente el Juzgado del último domicilio común o el del domicilio de
cualquiera de los solicitantes.
3. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores
o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos
menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio
común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos
judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del
demandado o el de la residencia del menor.
4. El tribunal examinará de oficio su competencia.
Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en este artículo.

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Artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.770 LEC – Artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de
nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del
Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en
el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas:
1.ª A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y,
en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los
documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitaran medidas de carácter
patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la
situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones
tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones
registrales.
2.ª La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá
de 10 días para contestarla.
Sólo se admitirá la reconvención:
a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del
matrimonio.
b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.
c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.
d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no
hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de
oficio.
3.ª A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su
incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los
hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre
medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los
abogados respectivos.
4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro
del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.
Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime
necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por
el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a
hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos
menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la
legislación civil aplicable.
Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del
fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos
cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado
dicha edad. También habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su
capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, así como los hijos con
discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.
En las audiencias con los hijos menores o con los mayores con discapacidad que
precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica se garantizará por la autoridad
judicial que sean realizadas en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses,
sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de
especialistas cuando ello sea necesario.
5.ª En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el
artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se
establecen en dicho artículo.
6.ª En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos
menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de
las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites
establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en
los procesos de nulidad, separación o divorcio.
7.ª Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de
conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a mediación.
8.ª En los procesos matrimoniales en que existieran hijos comunes mayores de dieciséis
años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su
discapacidad, se seguirán, en su caso, los trámites establecidos en esta ley para los
procesos para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad.

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Artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.771 LEC – Artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su
matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del
Código Civil ante el tribunal de su domicilio.
Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado,
pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.
2. A la vista de la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia citará a los
cónyuges y, si hubiere hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo
atribuidas a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se
intentará un acuerdo de las partes, que señalará el letrado de la Administración de Justicia y
que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el
cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.
De esta resolución dará cuenta en el mismo día al Tribunal para que pueda acordar de
inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo
102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y
uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.
3. En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere
acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o si dicho acuerdo, oído, en su caso,
el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el Tribunal, se oirán las
alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea
inútil o impertinente, así como la que el Tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no
pudiera practicarse en la comparecencia, el Letrado de la Administración de Justicia
señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes.
La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la
comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el
cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter
patrimonial.
4. Finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que se hubiere señalado
para la práctica de la prueba que no hubiera podido producirse en aquélla, el tribunal
resolverá, en el plazo de tres días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.
5. Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo
sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la
demanda de nulidad, separación o divorcio.

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Artículo 772 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.772 LEC – Artículo 772 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta,
el Letrado de la Administración de Justicia unirá las actuaciones sobre adopción de dichas
medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto,
el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las medidas se hubieran producido
en Tribunal distinto del que conozca de la demanda.
2. Sólo cuando el Tribunal considere que procede completar o modificar las medidas
previamente acordadas ordenará que se convoque a las partes a una comparecencia, que
señalará el Letrado de la Administración de Justicia y se sustanciará con arreglo a lo
dispuesto en el artículo anterior.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.

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Artículo 774 Medidas definitivas
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Artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.773 LEC – Artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá
pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar,
siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges
someter a la aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales
cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes
ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas.
2. Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones a que se refiere el
apartado anterior y, en su defecto, acordará lo que proceda, dando cumplimiento, en todo
caso, a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil.
3. Antes de dictar el Tribunal la resolución a que se refiere el apartado anterior, el
Letrado de la Administración de Justicia convocará a los cónyuges y, en su caso, al
Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará conforme a lo previsto en el
artículo 771.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
4. También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se
hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a
lo dispuesto en los apartados precedentes. La solicitud deberá hacerse en la contestación a
la demanda y se sustanciará en la vista principal, cuando ésta se señale dentro de los diez
días siguientes a la contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no recurrible
cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la vista.
Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, el Letrado de la Administración de
Justicia convocará la comparecencia a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
5. Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que
establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro
modo.

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Artículo 774 Medidas definitivas
Artículo 775 Modificación de las medidas definitivas
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Artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.774 LEC – Artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en los
artículos anteriores, los cónyuges podrán someter al tribunal los acuerdos a que hubieren
llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la
prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia.
2. A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges o el
Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal acuerde de oficio sobre los hechos que sean
relevantes para la decisión sobre las medidas a adoptar.
3. El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo
por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como
si se hubieran propuesto con posterioridad.
4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el
tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya
adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del
matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas,
estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado
ninguna.
5. Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no
suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la
impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el
Letrado de la Administración de Justicia la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad,
separación o divorcio.

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Artículo 775 Modificación de las medidas definitivas
Artículo 776 Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas
Artículo 777 Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro

Artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.775 LEC – Artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de
apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del
Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por
los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado
sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante,
si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el
consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el
procedimiento establecido en el artículo 777.
3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación
provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se
sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773.

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Artículo 774 Medidas definitivas

Artículo 776 Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas
Artículo 777 Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro
Artículo 778 Eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado

Artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.760 LEC – Artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las medidas que adopte la autoridad judicial en la sentencia deberán ser conformes a lo
dispuesto sobre esta cuestión en las normas de derecho civil que resulten aplicables.

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Artículo 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.761 LEC – Artículo 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las medidas contenidas en la sentencia dictada serán revisadas de conformidad con lo
previsto en la legislación civil, debiendo seguirse los trámites previstos a tal efecto en la Ley
de Jurisdicción Voluntaria.
En caso de que se produjera oposición en el expediente de jurisdicción voluntaria de
revisión a que se refiere el párrafo anterior, o si dicho expediente no hubiera podido
resolverse, se deberá instar el correspondiente proceso contencioso conforme a lo previsto
en el presente Capítulo, pudiendo promoverlo cualquiera de las personas mencionadas en el
apartado 1 del artículo 757, así como quien ejerza el apoyo de la persona con discapacidad.

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Artículo 763 Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico

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Artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.762 LEC – Artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de una persona
en una situación de discapacidad que requiera medidas de apoyo, adoptará de oficio las que
estime necesarias para la adecuada protección de aquella o de su patrimonio y pondrá el
hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima procedente, un
expediente de jurisdicción voluntaria.
2. El Ministerio Fiscal podrá también, en las mismas circunstancias, solicitar del Tribunal
la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior.
Tales medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del
procedimiento.
3. Siempre que la urgencia de la situación no lo impida, las medidas a que se refieren los
apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas con discapacidad. Para
ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.

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