Artículo 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.150 LEC – Artículo 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las resoluciones procesales se notificarán a todos los que sean parte en el proceso.
2. Por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las
personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga
fin al procedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando
el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines
fraudulentos.
3. También se hará notificación a los terceros en los casos en que lo prevea la Ley.
4. Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento
de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a los servicios públicos competentes en
materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el
consentimiento por los interesados.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 148 Formación, custodia y conservación de los autos

Artículo 149 Clases de actos de comunicación

Artículo 151 Tiempo de la comunicación
Artículo 152 Forma de los actos de comunicación. Respuesta
Artículo 153 Comunicación por medio de procurador

Artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.135 LEC – Artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén
obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la
Administración de Justicia conforme al artículo 273, remitirán y recibirán todos los escritos,
iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, salvo las excepciones
establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y
quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en
que éstas se hicieren. Esto será también de aplicación a aquellos intervinientes que, sin
estar obligados, opten por el uso de los sistemas telemáticos o electrónicos.
Se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año
durante las veinticuatro horas.
Presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá
automáticamente recibo por el mismo medio, con expresión del número de entrada de
registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a
todos los efectos. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos
procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.
A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los
documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.
2. Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo por los medios
telemáticos o electrónicos a que se refiere el apartado anterior no sea posible por
interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas,
siempre que sea posible se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de
esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su
caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El remitente podrá proceder, en
este caso, a su presentación en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando
el justificante de dicha interrupción.
En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la antelación suficiente,
informando de los medios alternativos de presentación que en tal caso procedan.
3. Si el servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas resultase insuficiente para
la presentación de los escritos o documentos, se deberá presentar en soporte electrónico en
la oficina judicial ese día o el día siguiente hábil, junto con el justificante expedido por el
servidor de haber intentado la presentación sin éxito. En estos casos, se entregará recibo de
su recepción.
4. Sin perjuicio de lo anterior, los escritos y documentos se presentarán en soporte papel
cuando los interesados no estén obligados a utilizar los medios telemáticos y no hubieran
optado por ello, cuando no sean susceptibles de conversión en formato electrónico y en los
demás supuestos previstos en las leyes. Estos documentos, así como los instrumentos o
efectos que se acompañen quedarán depositados y custodiados en el archivo, de gestión o
definitivo, de la oficina judicial, a disposición de las partes, asignándoseles un número de
orden, y dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia.
En caso de presentación de escritos y documentos en soporte papel, el funcionario
designado para ello estampará en los escritos de iniciación del procedimiento y de
cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente sello
en el que se hará constar la oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la
presentación.
5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere
sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del
vencimiento del plazo.
En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos
en el juzgado que preste el servicio de guardia.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 133 Cómputo de los plazos
Artículo 134 Improrrogabilidad de los plazos

Artículo 136 Preclusión

Artículo 137 Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas
Artículo 138 Publicidad de las actuaciones orales

Artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.136 LEC – Artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto
procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto
de que se trate. El Letrado de la Administración de Justicia dejará constancia del transcurso
del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de
que dicte la resolución que corresponda.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 134 Improrrogabilidad de los plazos
Artículo 135 Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales

Artículo 137 Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas
Artículo 138 Publicidad de las actuaciones orales
Artículo 139 Secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados

Artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.137 LEC – Artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto
presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones,
explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su
dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deba
llevarse a cabo contradictoria y públicamente.
2. Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar
una resolución se celebrarán siempre ante el Juez o los Magistrados integrantes del tribunal
que conozca del asunto.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los Letrados de la
Administración de Justicia respecto de aquellas actuaciones que hayan de realizarse
únicamente ante ellos.
4. La infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará la nulidad de
pleno derecho de las correspondientes actuaciones.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 135 Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales
Artículo 136 Preclusión

Artículo 138 Publicidad de las actuaciones orales
Artículo 139 Secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados
Artículo 140 Información sobre las actuaciones

Artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.138 LEC – Artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las
partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública.
2. Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no obstante, celebrarse
a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la
seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la
protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin,
en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la
concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de
la justicia.
3. Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal
oirá a las partes que estuvieran presentes en el acto. La resolución adoptará la forma de
auto y contra ella no se admitirá recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar
la cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente contra la sentencia definitiva.
Los Letrados de la Administración de Justicia podrán adoptar mediante decreto la misma
medida en aquellas actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su
exclusiva competencia. Frente a este decreto sólo cabrá recurso de reposición.
4. La relación de señalamientos del órgano judicial deberá hacerse pública. Los Letrados
de la Administración de Justicia velarán porque los funcionarios competentes de la Oficina
judicial publiquen en un lugar visible al público, el primer día hábil de cada semana, la
relación de señalamientos correspondientes a su respectivo órgano judicial, con indicación
de la fecha y hora de su celebración, tipo de actuación y número de procedimiento.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 136 Preclusión

Artículo 137 Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas

Artículo 139 Secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados
Artículo 140 Información sobre las actuaciones
Artículo 141 Acceso a libros, archivos y registros judiciales

Artículo 139 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.139 LEC – Artículo 139 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las deliberaciones de los tribunales colegiados son secretas. También lo será el
resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley sobre publicidad de los
votos particulares.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 137 Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas
Artículo 138 Publicidad de las actuaciones orales

Artículo 140 Información sobre las actuaciones
Artículo 141 Acceso a libros, archivos y registros judiciales

Artículo 141 bis

Artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.140 LEC – Artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina
judicial facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo y directo cuanta
información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y
conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas reservadas conforme a la ley. También
podrán pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y documentos
que consten en los autos, no declarados reservados.
2. A petición de las personas a que se refiere el apartado anterior, y a su costa, se
expedirán por el Letrado de la Administración de Justicia los testimonios y certificados que
soliciten, con expresión de su destinatario.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales por medio de auto
podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos cuando tal medida
resulte justificada en atención a las circunstancias expresadas por el apartado 2 del artículo
138.
Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por las partes y por
sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de hechos y datos con
relevancia penal, tributaria o de otra índole.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 138 Publicidad de las actuaciones orales
Artículo 139 Secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados

Artículo 141 Acceso a libros, archivos y registros judiciales
Artículo 141 bis
Artículo 142 Lengua oficial

Artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.141 LEC – Artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los libros, archivos y
registros judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a su costa, testimonio o
certificación de los extremos que indiquen.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 139 Secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados
Artículo 140 Información sobre las actuaciones

Artículo 141 bis
Artículo 142 Lengua oficial
Artículo 143 Intervención de intérpretes

Artículo 141 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.141 bis LEC – Artículo 141 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los casos previstos en los dos artículos anteriores, en las copias simples, testimonios
y certificaciones que expidan los Letrados de la Administración de Justicia, cualquiera que
sea el soporte que se utilice para ello, cuando sea necesario para proteger el superior interés
de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales,
imágenes, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o
indirectamente pudiera permitir su identificación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 140 Información sobre las actuaciones
Artículo 141 Acceso a libros, archivos y registros judiciales

Artículo 142 Lengua oficial
Artículo 143 Intervención de intérpretes
Artículo 144 Documentos redactados en idioma no oficial

Artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.142 LEC – Artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Letrados de la
Administración de Justicia y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el
castellano, lengua oficial del Estado.
2. Los Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y demás
funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la
Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de
ella que pudiere producir indefensión.
3. Las partes, sus procuradores y abogados, así como los testigos y peritos, podrán
utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio
tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.
4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma
oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano,
plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir
efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma,
salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También
se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que
alegue indefensión.
5. En las actuaciones orales, el tribunal por medio de providencia podrá habilitar como
intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o
promesa de fiel traducción.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 141 Acceso a libros, archivos y registros judiciales
Artículo 141 bis

Artículo 143 Intervención de intérpretes
Artículo 144 Documentos redactados en idioma no oficial

Artículo 145 Fe pública judicial

Salir de la versión móvil