Artículo 125 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.125 LEC – Artículo 125 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 125. Forma de proponer la recusación de los peritos.
1. La recusación se hará en escrito firmado por el abogado y el procurador de la parte, si
intervinieran en la causa, y dirigido al titular del Juzgado o al Magistrado ponente, si se
tratase de tribunal colegiado. En dicho escrito se expresará concretamente la causa de la
recusación y los medios de probarla, y se acompañarán copias para el recusado y para las
demás partes del proceso.
2. Si la causa de la recusación fuera anterior a la designación del perito, el escrito deberá
presentarse dentro de los dos días siguientes al de la notificación del nombramiento.
Si la causa fuere posterior a la designación, pero anterior a la emisión del dictamen, el
escrito de recusación podrá presentarse antes del día señalado para el juicio o vista o al
comienzo de los mismos.
3. Después del juicio o vista no podrá recusarse al perito, sin perjuicio de que aquellas
causas de recusación existentes al tiempo de emitir el dictamen pero conocidas después de
aquélla podrán ser puestas de manifiesto al tribunal antes de que dicte sentencia y, si esto
no fuese posible, al tribunal competente para la segunda instancia.

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CAPÍTULO VI. De la recusación de los peritos

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Artículo 126 Admisión del escrito de recusación
Artículo 127 Sustanciación y decisión del incidente de recusación

Artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.110 LEC – Artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Decidirán los incidentes de recusación:
1.º La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando el
recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Sala de lo Civil o dos o
más Magistrados de dicha Sala.
2.º La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de los Magistrados
que la integran.
3.º La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando
se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de la Sala
de lo Civil y Penal de dicho Tribunal Superior, al Presidente de Audiencia Provincial con sede
en la Comunidad Autónoma correspondiente o a dos o más Magistrados de la Sala Civil y
Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o a dos o más Magistrados de una Sección o
de una Audiencia Provincial.
4.º La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se
recusara a uno o a varios Magistrados de estos Tribunales.
A los efectos señalados en los apartados que anteceden, el recusado no formará parte
de la Sala.
5.º Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia
Provincial, sin que forme parte de ella el recusado, o, si ésta se compusiere de dos o más
Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga
en orden numérico a aquélla de la que el recusado forme parte.
6.º Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia o Juez de lo Mercantil, la
Sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos contra sus resoluciones, y,
si fueren varias, se establecerá un turno comenzando por la Sección Primera.
7.º Cuando el recusado sea un Juez de Paz, resolverá el mismo Juez instructor del
incidente de recusación.

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Artículo 112 Decisión del incidente, costas y multa
Artículo 113 Notificación del auto y recursos

Artículo 126 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.126 LEC – Artículo 126 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Propuesta en tiempo y forma la recusación, se dará traslado de copia del escrito al perito
recusado y a las partes. El recusado deberá manifestar ante el Letrado de la Administración
de Justicia si es o no cierta la causa en que la recusación se funda. Si la reconoce como
cierta y el Secretario considera fundado el reconocimiento le tendrá por recusado sin más
trámites y será reemplazado, en su caso, por el suplente. Si el recusado fuera el suplente, y
reconociere la certeza de la causa, se estará a lo dispuesto en el artículo 342 de esta ley.

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Artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.111 LEC – Artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal, si el Juez recusado
no aceptare en el acto como cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones al que
corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El
Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a presencia del instructor,
dentro de los cinco días siguientes, y, oídas las partes y practicada la prueba declarada
pertinente, el instructor resolverá mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no
lugar a la recusación.
2. Para la recusación de Jueces o Magistrados posterior al señalamiento de vistas, se
estará a lo dispuesto en los artículos 190 a 192 de esta Ley.

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Artículo 114 Regulación aplicable

Artículo 127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.127 LEC – Artículo 127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación o no se aceptare el
reconocimiento realizado por el perito de la concurrencia de dicha causa, el Letrado de la
Administración de Justicia ordenará a las partes que comparezcan a presencia del Tribunal
el día y hora que señale, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus
abogados y procuradores, si su intervención fuera preceptiva en el proceso.
2. Si no compareciere el recusante, el Letrado de la Administración de Justicia le tendrá
por desistido de la recusación.
3. Si compareciere el recusante e insistiere en la recusación, el tribunal admitirá las
pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido, resolverá mediante auto lo que estime
procedente.
En caso de estimar la recusación, el perito recusado será sustituido por el suplente. Si,
por ser el suplente el recusado, no hubiere más peritos, se procederá conforme a lo
dispuesto en el artículo 342 de la presente Ley.
4. Contra la resolución que resuelva sobre la recusación del perito no cabrá recurso
alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear la cuestión en la instancia superior.

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Artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.112 LEC – Artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado el conocimiento
del pleito o causa, en el estado en que se hallare y condenará en las costas al recusante,
salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala fe
en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de 180 a 6.000 euros.
2. El auto que estime la recusación apartará definitivamente al recusado del
conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquel a
quien corresponda sustituirle.

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Artículo 128 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.128 LEC – Artículo 128 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El régimen de condena en costas aplicable a la recusación de los peritos será el mismo
previsto para el incidente de recusación de Jueces y Magistrados.

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Artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.113 LEC – Artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de
hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de
ésta por concurrir en el Juez o Magistrado que dictó la resolución recurrida, o que integró la
Sala o Sección correspondiente, la causa de recusación alegada.

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Artículo 112 Decisión del incidente, costas y multa

Artículo 114 Regulación aplicable
Artículo 115 Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación
Artículo 116 Informe del recusado

Artículo 129 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.129 LEC – Artículo 129 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las actuaciones judiciales se realizarán en la sede de la Oficina judicial, salvo
aquellas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar.
2. Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede
del tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante auxilio
judicial.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los tribunales podrán constituirse en
cualquier lugar del territorio de su circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando
fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia.
También podrán desplazarse fuera del territorio de su circunscripción para la práctica de
actuaciones de prueba, conforme a lo prevenido en esta Ley y en el artículo 275 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.

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Artículo 128 Costas

Artículo 130 Días y horas hábiles
Artículo 131 Habilitación de días y horas inhábiles

Artículo 132 Plazos y términos