Artículo 121 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.121 LEC – Artículo 121 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La recusación de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y
Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial, sólo será
posible por las causas legalmente previstas.
2. Será competente para instruir el incidente de recusación el Secretario del que
jerárquicamente dependan, y lo decidirá quien sea competente para dictar la resolución que
ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia. Contra la resolución que resuelva
el incidente no se dará recurso alguno.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 119 Sustitución del Letrado de la Administración de Justicia recusado

Artículo 120 Legislación aplicable

Artículo 122 Inadmisión del escrito de recusación
Artículo 123 Sustanciación del incidente; aceptación o negativa de la recusación por el recusado

Artículo 124 Ámbito de la recusación de los peritos

Artículo 106 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.106 LEC – Artículo 106 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La abstención de los miembros del Ministerio Fiscal se regirá por las normas
establecidas en su Estatuto Orgánico.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 104 Abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial
Artículo 105 Abstención de los peritos

Artículo 107 Tiempo y forma de proponer la recusación
Artículo 108 Competencia para instruir los incidentes de recusación
Artículo 109 Sustanciación del incidente de recusación y efectos de éste en el asunto principal

Artículo 122 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.122 LEC – Artículo 122 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si, a la vista del escrito de recusación, el Letrado de la Administración de Justicia
estimare que la causa no es de las tipificadas en la ley, inadmitirá en el acto la petición
expresando las razones en que se funde tal inadmisión. Contra esta resolución no se dará
recurso alguno.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 120 Legislación aplicable
Artículo 121 Recusación. Competencia para instruir y resolver el incidente de recusación

Artículo 123 Sustanciación del incidente; aceptación o negativa de la recusación por el recusado

Artículo 124 Ámbito de la recusación de los peritos
Artículo 125 Forma de proponer la recusación de los peritos

Artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.107 LEC – Artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa
en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán
las recusaciones:
1.º Cuando no se propongan en el plazo de diez días desde la notificación de la primera
resolución por la que se conozca la identidad del Juez o Magistrado a recusar, si el
conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
2.º Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se
conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.
2. La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la
causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los
mismos. Este escrito estará firmado por el abogado y por procurador si intervinieran en el
pleito, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo caso, el
procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate. Si no
intervinieren procurador y abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el
Secretario del tribunal de que se trate.
3. Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso para que,
en el plazo común de tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de
recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. La
parte que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad, salvo
que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conocía la nueva causa de
recusación.
4. En el día hábil siguiente a la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, el
recusado habrá de pronunciarse sobre si admite o no la causa o causas de recusación
formuladas.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 105 Abstención de los peritos
Artículo 106 Abstención de los miembros del Ministerio Fiscal

Artículo 108 Competencia para instruir los incidentes de recusación
Artículo 109 Sustanciación del incidente de recusación y efectos de éste en el asunto principal
Artículo 110 Competencia para decidir el incidente de recusación

Artículo 123 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.123 LEC – Artículo 123 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Admitido a trámite el escrito de recusación, y en el día siguiente a su recepción, el
recusado manifestará al Letrado de la Administración de Justicia si se da o no la causa
alegada. Cuando reconozca como cierta la causa de recusación, el Letrado de la
Administración de Justicia acordará reemplazar al recusado por quien legalmente le deba
sustituir. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
2. Si el recusado niega la certeza de la causa alegada como fundamento de la
recusación, el Letrado de la Administración de Justicia, oído lo que el recusado alegue,
dentro del quinto día y practicadas las comprobaciones que el recusado proponga y sean
pertinentes o las que él mismo considere necesarias, remitirá lo actuado a quien haya de
resolver para que decida el incidente.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 121 Recusación. Competencia para instruir y resolver el incidente de recusación
Artículo 122 Inadmisión del escrito de recusación

Artículo 124 Ámbito de la recusación de los peritos
Artículo 125 Forma de proponer la recusación de los peritos
Artículo 126 Admisión del escrito de recusación

Artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.108 LEC – Artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 108. Competencia para instruir los incidentes de recusación.
1. Instruirán los incidentes de recusación:
1.º Cuando el recusado sea el Presidente o un Magistrado del Tribunal Supremo o de un
Tribunal Superior de Justicia, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado,
designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
2.º Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, un Magistrado de la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, designado en
virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
3.º Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia, un Magistrado de esa
misma Audiencia, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad,
siempre que no pertenezca a la misma Sección que el recusado.
4.º Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, un Magistrado
de los que integren el Tribunal correspondiente, designado en virtud de un turno establecido
por orden de antigüedad, siempre que no estuviere afectado por la recusación.
5.º Cuando el recusado sea un Juez o Magistrado titular de un órgano unipersonal, un
Magistrado de la Audiencia Provincial, designado en virtud de un turno establecido por orden
de antigüedad.
6.º Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Primera Instancia del partido
correspondiente o, si hubiere varios Juzgados de Primera Instancia, el designado en virtud
de un turno establecido por orden de antigüedad.
La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la carrera judicial.
2. En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en el apartado anterior, la
Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente designará al instructor, procurando que sea
de mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 106 Abstención de los miembros del Ministerio Fiscal

CAPÍTULO III. De la recusación de Jueces y Magistrados

Artículo 107 Tiempo y forma de proponer la recusación
Artículo 109 Sustanciación del incidente de recusación y efectos de éste en el asunto principal
Artículo 110 Competencia para decidir el incidente de recusación
Artículo 111 Especialidades del incidente de recusación en juicios verbales. Otros casos especiales

Artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.124 LEC – Artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 124. Ámbito de la recusación de los peritos.
1. Sólo los peritos designados por el tribunal mediante sorteo podrán ser recusados, en
los términos previstos en este capítulo. Esta disposición es aplicable tanto a los peritos
titulares como a los suplentes.
2. Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes sólo podrán ser objeto
de tacha por las causas y en la forma prevista en los artículos 343 y 344 de esta Ley, pero
no recusados por las partes.
3. Además de las causas de recusación previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
son causas de recusación de los peritos:
1.ª Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte
recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.
2.ª Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o
socio del mismo.
3.ª Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del
proceso.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 122 Inadmisión del escrito de recusación
Artículo 123 Sustanciación del incidente; aceptación o negativa de la recusación por el recusado

CAPÍTULO VI. De la recusación de los peritos

Artículo 125 Forma de proponer la recusación de los peritos
Artículo 126 Admisión del escrito de recusación
Artículo 127 Sustanciación y decisión del incidente de recusación

Artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.109 LEC – Artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 109. Sustanciación del incidente de recusación y efectos de éste en el asunto
principal.
1. Dentro del mismo día en que finalice el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo
107, o en el siguiente día hábil, el Letrado de la Administración de Justicia pasará el pleito o
causa al conocimiento del sustituto, debiendo remitirse al Tribunal al que corresponda instruir
el incidente el escrito y los documentos de la recusación.
También deberá acompañarse un informe del recusado relativo a si admite o no la causa
de recusación.
2. No se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se expresaren los motivos en
que se funden, o a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el apartado 2
del artículo 107.
3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente
sin más trámites. En caso contrario, el instructor, si admitiere a trámite la recusación
propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que sea
pertinente y la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo actuado al tribunal
competente para decidir el incidente.
Recibidas las actuaciones por el Tribunal competente para decidir la recusación, el
Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para
informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio
Fiscal, se decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución
no cabrá recurso alguno.
4. La recusación suspenderá el curso del pleito hasta que se decida el incidente de
recusación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 107 Tiempo y forma de proponer la recusación
Artículo 108 Competencia para instruir los incidentes de recusación
asunto principal
Artículo 110 Competencia para decidir el incidente de recusación
Artículo 111 Especialidades del incidente de recusación en juicios verbales. Otros casos especiales
Artículo 112 Decisión del incidente, costas y multa

Artículo 125 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.125 LEC – Artículo 125 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 125. Forma de proponer la recusación de los peritos.
1. La recusación se hará en escrito firmado por el abogado y el procurador de la parte, si
intervinieran en la causa, y dirigido al titular del Juzgado o al Magistrado ponente, si se
tratase de tribunal colegiado. En dicho escrito se expresará concretamente la causa de la
recusación y los medios de probarla, y se acompañarán copias para el recusado y para las
demás partes del proceso.
2. Si la causa de la recusación fuera anterior a la designación del perito, el escrito deberá
presentarse dentro de los dos días siguientes al de la notificación del nombramiento.
Si la causa fuere posterior a la designación, pero anterior a la emisión del dictamen, el
escrito de recusación podrá presentarse antes del día señalado para el juicio o vista o al
comienzo de los mismos.
3. Después del juicio o vista no podrá recusarse al perito, sin perjuicio de que aquellas
causas de recusación existentes al tiempo de emitir el dictamen pero conocidas después de
aquélla podrán ser puestas de manifiesto al tribunal antes de que dicte sentencia y, si esto
no fuese posible, al tribunal competente para la segunda instancia.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 123 Sustanciación del incidente; aceptación o negativa de la recusación por el recusado

CAPÍTULO VI. De la recusación de los peritos

Artículo 124 Ámbito de la recusación de los peritos
Artículo 126 Admisión del escrito de recusación
Artículo 127 Sustanciación y decisión del incidente de recusación

Artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.110 LEC – Artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Decidirán los incidentes de recusación:
1.º La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando el
recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Sala de lo Civil o dos o
más Magistrados de dicha Sala.
2.º La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de los Magistrados
que la integran.
3.º La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando
se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de la Sala
de lo Civil y Penal de dicho Tribunal Superior, al Presidente de Audiencia Provincial con sede
en la Comunidad Autónoma correspondiente o a dos o más Magistrados de la Sala Civil y
Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o a dos o más Magistrados de una Sección o
de una Audiencia Provincial.
4.º La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se
recusara a uno o a varios Magistrados de estos Tribunales.
A los efectos señalados en los apartados que anteceden, el recusado no formará parte
de la Sala.
5.º Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia
Provincial, sin que forme parte de ella el recusado, o, si ésta se compusiere de dos o más
Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga
en orden numérico a aquélla de la que el recusado forme parte.
6.º Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia o Juez de lo Mercantil, la
Sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos contra sus resoluciones, y,
si fueren varias, se establecerá un turno comenzando por la Sección Primera.
7.º Cuando el recusado sea un Juez de Paz, resolverá el mismo Juez instructor del
incidente de recusación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 108 Competencia para instruir los incidentes de recusación
Artículo 109 Sustanciación del incidente de recusación y efectos de éste en el asunto principal

Artículo 111 Especialidades del incidente de recusación en juicios verbales. Otros casos especiales
Artículo 112 Decisión del incidente, costas y multa
Artículo 113 Notificación del auto y recursos