Artículo 86 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.86 LEC – Artículo 86 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 86. Normas aplicables.
La acumulación de procesos que pendan ante distintos tribunales se regirá por las
normas de las anteriores secciones de este capítulo, con las especialidades que se indican
en los artículos siguientes.

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Artículo 84 Efectos del auto que otorga la acumulación
Artículo 85 Efectos del auto que deniega la acumulación

SECCIÓN 3. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE DISTINTOS TRIBUNALES

Artículo 87 Solicitud de acumulación de procesos
Artículo 88 Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos
Artículo 89 Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos

Artículo 102 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.102 LEC – Artículo 102 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 102. Abstención de Jueces y Magistrados.
1. La abstención del Magistrado o Juez se comunicará, respectivamente, a la Sección o
Sala de la que forme parte o al tribunal al que corresponda la competencia funcional para
conocer de recursos contra las sentencias, que resolverá en el plazo de diez días. La
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
comunicación de la abstención se hará por escrito razonado tan pronto como sea advertida
la causa que la motive.
2. La abstención del Juez o Magistrado suspenderá el curso del proceso en tanto no se
resuelva sobre ella, suspensión que será acordada por el Letrado de la Administración de
Justicia.
3. Si el Tribunal a que se refiere el apartado 1 de este artículo no estimare justificada la
abstención, ordenará al Juez o Magistrado que continúe el conocimiento del asunto, sin
perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden, el Letrado
de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación poniendo fin a la suspensión
del proceso.
4. Si se estimare justificada la abstención por el tribunal competente según el apartado 1,
el abstenido dictará auto apartándose definitivamente del asunto y ordenando remitir las
actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que se abstenga forme parte de un tribunal
colegiado, el auto, que no será susceptible de recurso alguno, lo dictará la Sala o Sección a
que pertenezca el que se abstenga.
En ambos casos, la suspensión del proceso terminará, respectivamente, cuando el
sustituto reciba las actuaciones o se integre en la Sala o Sección a que pertenecía el
abstenido.
5. La abstención y la sustitución del Juez o Magistrado que se ha abstenido serán
comunicadas a las partes, incluyendo el nombre del sustituto

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CAPÍTULO II. De la abstención de Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y del personal al servicio de los tribunales civiles

Artículo 103 Abstención de los Letrados de la Administración de Justicia
Artículo 104 Abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial
Artículo 105 Abstención de los peritos

Artículo 87 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.87 LEC – Artículo 87 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 87. Solicitud de acumulación de procesos.
Además de lo previsto en el artículo 81, en el escrito en que se solicite la acumulación de
procesos se deberá indicar el tribunal ante el que penden los otros procesos, cuya
acumulación se pretende.

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Artículo 85 Efectos del auto que deniega la acumulación

SECCIÓN 3. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE DISTINTOS TRIBUNALES

Artículo 86 Normas aplicables
Artículo 88 Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos
Artículo 89 Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos
Artículo 90 Recepción del requerimiento de acumulación por el Tribunal requerido y vista a los litigantes

Artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.103 LEC – Artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 103. Abstención de los Letrados de la Administración de Justicia.
La abstención de los Letrados de la Administración de Justicia se regirá por las normas
establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Artículo 101 Legitimación activa para recusar

CAPÍTULO II. De la abstención de Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y del personal al servicio de los tribunales civiles

Artículo 102 Abstención de Jueces y Magistrados
Artículo 104 Abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial
Artículo 105 Abstención de los peritos
Artículo 106 Abstención de los miembros del Ministerio Fiscal

Artículo 88 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.88 LEC – Artículo 88 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 88. Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la
acumulación de procesos.
1. La solicitud o inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos no
suspenderá el curso de los procesos afectados, salvo desde el momento en que alguno de
ellos quede pendiente sólo de sentencia. En tal caso se suspenderá el plazo para dictarla.
2. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá acordar la suspensión del acto del juicio o de
la vista a fin de evitar que la celebración de dichos actos pueda afectar al resultado y
desarrollo de las pruebas a practicar en los demás procesos.
3. Tan pronto como se pida la acumulación el Letrado de la Administración de Justicia
dará noticia de este hecho, por el medio más rápido, al otro Tribunal, a fin de que se
abstenga en todo caso de dictar sentencia o pueda decidir sobre la suspensión prevista en el
apartado anterior, hasta tanto se decida definitivamente sobre la acumulación pretendida.
4. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes
personadas de la solicitud de acumulación para que, en el plazo común de diez días,
formulen alegaciones sobre la procedencia de la acumulación, y tras ello resolverá el
Tribunal en el plazo de cinco días y según lo dispuesto en el artículo 83 de esta ley. Cuando
la acumulación se deniegue, se comunicará por el Letrado de la Administración de Justicial
al otro Tribunal, que podrá dictar sentencia o, en su caso, proceder a la celebración del juicio
o vista.

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Artículo 86 Normas aplicables
Artículo 87 Solicitud de acumulación de procesos
oficio para la acumulación de procesos
Artículo 89 Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos
Artículo 90 Recepción del requerimiento de acumulación por el Tribunal requerido y vista a los litigantes
Artículo 91 Resolución sobre el requerimiento de acumulación

Artículo 104 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.104 LEC – Artículo 104 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 104. Abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión
Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial.
1. La abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y
Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, y Auxilio Judicial se comunicará por
escrito motivado a quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al
pleito o causa en la respectiva instancia, que decidirá sobre su procedencia.
2. En caso de ser estimada la abstención, el funcionario en quien concurra causa legal
será reemplazado en el proceso por quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada,
habrá de continuar actuando en el asunto.

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Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial
Artículo 105 Abstención de los peritos
Artículo 106 Abstención de los miembros del Ministerio Fiscal

CAPÍTULO III. De la recusación de Jueces y Magistrados

Artículo 107 Tiempo y forma de proponer la recusación

Artículo 89 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.89 LEC – Artículo 89 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 89. Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos.
Cuando el tribunal estime procedente la acumulación, mandará en el mismo auto dirigir
oficio al que conozca del otro pleito, requiriendo la acumulación y la remisión de los
correspondientes procesos.
A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el mismo tribunal
determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa por la que se pretende la
acumulación y las alegaciones que, en su caso, hayan formulado las partes distintas del
solicitante de la acumulación.

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Artículo 87 Solicitud de acumulación de procesos
Artículo 88 Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos
Artículo 90 Recepción del requerimiento de acumulación por el Tribunal requerido y vista a los litigantes
Artículo 91 Resolución sobre el requerimiento de acumulación
Artículo 92 Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido

Artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.105 LEC – Artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 105. Abstención de los peritos.
1. El perito designado por el Juez, Sección o Sala que conozca del asunto o, en su caso,
por el Letrado de la Administración de Justicia, deberá abstenerse si concurre alguna de las
causas legalmente previstas. La abstención podrá ser oral o escrita, siempre que esté
debidamente justificada.
2. Si la causa de abstención existe al tiempo de ser designado, el perito no aceptará el
cargo, y será sustituido en el acto por el perito suplente, cuando éste hubiere sido
designado. Si el perito suplente también se negare a aceptar el cargo, por concurrir en él la
misma u otra causa de abstención, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 342
de esta ley. Si la causa es conocida o se produce después de la aceptación del cargo de
perito, la abstención se decidirá, previa audiencia de las partes, por quien haya realizado la
designación. Contra la resolución que se dicte no se dará recurso alguno.

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Artículo 104 Abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial
Artículo 106 Abstención de los miembros del Ministerio Fiscal

CAPÍTULO III. De la recusación de Jueces y Magistrados

Artículo 107 Tiempo y forma de proponer la recusación
Artículo 108 Competencia para instruir los incidentes de recusación

Artículo 90 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.90 LEC – Artículo 90 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 90. Recepción del requerimiento de acumulación por el Tribunal requerido y vista a
los litigantes.
1. Recibidos el oficio y el testimonio por el Tribunal requerido el Letrado de la
Administración de Justicia dará traslado de ellos a los litigantes que ante el Tribunal hayan
comparecido.
2. Si alguno de los personados ante el Tribunal requerido no lo estuviera en el proceso
ante el Tribunal requirente, dispondrá de un plazo de cinco días para instruirse del oficio y
del testimonio en la Oficina judicial, y para presentar escrito manifestando lo que convenga a
su derecho sobre la acumulación.

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Artículo 88 Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos
Artículo 89 Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos
litigantes

Artículo 91 Resolución sobre el requerimiento de acumulación
Artículo 92 Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido
Artículo 93 Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido

Artículo 91 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.91 LEC – Artículo 91 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 91. Resolución sobre el requerimiento de acumulación.
1. Transcurrido, en su caso, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior, el
tribunal dictará auto aceptando o denegando el requerimiento de acumulación.
2. Si ninguna de las partes personadas ante el tribunal requerido se opusiere a la
acumulación o si no alegaren datos o argumentos distintos de los alegados ante el tribunal
requirente, el tribunal requerido se abstendrá de impugnar los fundamentos del auto
requiriendo la acumulación relativos a la concurrencia de los requisitos establecidos en los
artículos 76 y 77, y sólo podrá fundar su negativa al requerimiento en que la acumulación
debe hacerse a los procesos pendientes ante el tribunal requerido

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Artículo 90 Recepción del requerimiento de acumulación por el Tribunal requerido y vista a los litigantes

Artículo 92 Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido
Artículo 93 Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido
Artículo 94 Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente

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