Artículo 96 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.96 LEC – Artículo 96 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 96. Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de
acumulación.
1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable para el caso de que sean más de dos los
juicios cuya acumulación se pida.
2. Cuando un mismo Tribunal fuera requerido de acumulación respecto de dos o más
procedimientos seguidos en distintos Juzgados o Tribunales, por el Letrado de la
Administración de Justicia se remitirán los autos al superior común a todos ellos y lo
comunicará a todos los requirentes para que se difiera la decisión a dicho superior. En este
caso, se estará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

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Artículo 94 Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente
Artículo 95 Decisión de la discrepancia
Artículo 97 Prohibición de un segundo incidente de acumulación

SECCIÓN 4. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SINGULARES A PROCESOS UNIVERSALES

Artículo 98 Casos en que corresponde la acumulación de procesos singulares a un proceso universal

TÍTULO IV. De la abstención y la recusación

CAPÍTULO I. De la abstención y recusación. Disposiciones generales

Artículo 99 Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad

Artículo 81 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.81 LEC – Artículo 81 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 81. Solicitud de la acumulación de procesos.
Cuando los procesos se sigan ante el mismo tribunal, la acumulación se solicitará por
escrito, en el que se señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide y el
estado procesal en que se encuentran, exponiéndose asimismo las razones que justifican la
acumulación.
La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los que se pretenda
acumular, a salvo de lo establecido en el artículo 88.2, aunque el Tribunal deberá abstenerse
de dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que decida sobre la procedencia de la
acumulación.

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Artículo 79 Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación
Artículo 80 Acumulación de procesos en el juicio verbal

SECCIÓN 2. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE UN MISMO TRIBUNAL

Artículo 82 Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos
Artículo 83 Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recursos
Artículo 84 Efectos del auto que otorga la acumulación

Artículo 97 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.97 LEC – Artículo 97 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 97. Prohibición de un segundo incidente de acumulación.
1. Suscitado incidente de acumulación de procesos en un proceso, no se admitirá
solicitud de acumulación de otro juicio ulterior si quien la pidiera hubiese sido el iniciador del
juicio que intentara acumular.
2. El Letrado de la Administración de Justicia rechazará mediante decreto dictado al
efecto la solicitud formulada. Si, a pesar de la anterior prohibición, se sustanciase el nuevo
incidente, tan pronto como conste el hecho el Tribunal declarará la nulidad de lo actuado a
causa de la solicitud, con imposición de las costas al que la hubiere presentado.

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Artículo 95 Decisión de la discrepancia
Artículo 96 Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de acumulación
SECCIÓN 4. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SINGULARES A PROCESOS UNIVERSALES

Artículo 98 Casos en que corresponde la acumulación de procesos singulares a un proceso universal

TÍTULO IV. De la abstención y la recusación

CAPÍTULO I. De la abstención y recusación. Disposiciones generales

Artículo 99 Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad
Artículo 100 Deber de abstención

Artículo 82 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.82 LEC – Artículo 82 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 82. Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos.
El tribunal por medio de auto rechazará la solicitud de acumulación cuando no contenga
los datos exigidos en el artículo anterior o cuando, según lo que consigne dicha solicitud, la
acumulación no fuere procedente por razón de la clase y tipo de los procesos, de su estado
procesal y demás requisitos procesales establecidos en los artículos anteriores.

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Artículo 80 Acumulación de procesos en el juicio verbal

SECCIÓN 2. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE UN MISMO TRIBUNAL

Artículo 81 Solicitud de la acumulación de procesos
Artículo 83 Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recursos
Artículo 84 Efectos del auto que otorga la acumulación
Artículo 85 Efectos del auto que deniega la acumulación

Artículo 98 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.98 LEC – Artículo 98 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 98. Casos en que corresponde la acumulación de procesos singulares a un
proceso universal.
1. La acumulación de procesos también se decretará:
1.º Cuando esté pendiente un proceso concursal al que se halle sujeto el caudal contra el
que se haya formulado o formule cualquier demanda. En estos casos, se procederá
conforme a lo previsto en la legislación concursal.
2.º Cuando se esté siguiendo un proceso sucesorio al que se halle sujeto el caudal
contra el que se haya formulado o se formule una acción relativa a dicho caudal.
Se exceptúan de la acumulación a que se refiere este número los procesos de ejecución
en que sólo se persigan bienes hipotecados o pignorados, que en ningún caso se
incorporarán al proceso sucesorio, cualquiera que sea la fecha de iniciación de la ejecución.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, la acumulación debe solicitarse ante el
tribunal que conozca del proceso universal, y hacerse siempre, con independencia de cuáles
sean más antiguos, al proceso universal.
3. La acumulación de procesos, cuando proceda, se regirá, en este caso, por las normas
de este capítulo, con las especialidades establecidas en la legislación especial sobre
procesos concursales y sucesorios.

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SECCIÓN 4. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SINGULARES A PROCESOS UNIVERSALES

TÍTULO IV. De la abstención y la recusación

CAPÍTULO I. De la abstención y recusación. Disposiciones generales

Artículo 99 Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad
Artículo 100 Deber de abstención
Artículo 101 Legitimación activa para recusar

Artículo 83 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.83 LEC – Artículo 83 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 83. Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recursos.
1. Solicitada en forma la acumulación de procesos, el Letrado de la Administración de
Justicia dará traslado a las demás partes personadas y a todos los que sean parte en
cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél en el
que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo común de diez días, formulen alegaciones
acerca de la acumulación.
2. Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, cuando todas las partes del
incidente estuvieren conformes con la solicitud de acumulación, el Tribunal, si entendiere
que concurren los presupuestos necesarios, acordará la acumulación, dentro de los cinco
días siguientes.
3. Cuando entre las partes no exista acuerdo, o cuando ninguna de ellas formule
alegaciones, el Tribunal resolverá lo que estime procedente, otorgando o denegando la
acumulación solicitada.
4. Cuando la acumulación fuera promovida de oficio, el Tribunal dará audiencia por un
plazo común de diez días a todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulación
se trate, a fin de que formulen alegaciones.
5. Contra el auto que decida sobre la acumulación solicitada no cabrá otro recurso que el
de reposición.

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Artículo 81 Solicitud de la acumulación de procesos
Artículo 82 Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos
Artículo 84 Efectos del auto que otorga la acumulación
Artículo 85 Efectos del auto que deniega la acumulación

SECCIÓN 3. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE DISTINTOS TRIBUNALES

Artículo 86 Normas aplicables

Artículo 99 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.99 LEC – Artículo 99 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 99. Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad.
1. En el proceso civil, la abstención y la recusación de Jueces, Magistrados, así como la
de los miembros del Ministerio Fiscal, los Letrados de la Administración de Justicia, los
peritos y el personal al servicio de la Administración de Justicia, se regirán por lo dispuesto
en este Título.
2. La abstención y, en su caso, la recusación de los indicados en el apartado anterior
sólo procederán cuando concurra alguna de las causas señaladas en la Ley Orgánica del
Poder Judicial para la abstención y recusación de Jueces y Magistrados.

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TÍTULO IV. De la abstención y la recusación

CAPÍTULO I. De la abstención y recusación. Disposiciones generales

Artículo 100 Deber de abstención
Artículo 101 Legitimación activa para recusar

CAPÍTULO II. De la abstención de Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y del personal al servicio de los tribunales civiles

Artículo 102 Abstención de Jueces y Magistrados

Artículo 84 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.84 LEC – Artículo 84 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 84. Efectos del auto que otorga la acumulación.
1. Aceptada la acumulación, el tribunal ordenará que los procesos más modernos se
unan a los más antiguos, para que continúen sustanciándose en el mismo procedimiento o
por los mismos trámites y se decidan en una misma sentencia.
2. Si los procesos acumulados no estuvieran en la misma fase dentro de la primera
instancia, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del que
estuviera más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo estado, debiendo
estarse, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 77.1, párrafo segundo.

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Artículo 82 Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos
Artículo 83 Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recursos
Artículo 85 Efectos del auto que deniega la acumulación

SECCIÓN 3. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE DISTINTOS TRIBUNALES

Artículo 86 Normas aplicables
Artículo 87 Solicitud de acumulación de procesos

Artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.100 LEC – Artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 100. Deber de abstención.
1. El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente
se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
2. El mismo deber tendrán el Letrado de la Administración de Justicia y los funcionarios
del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, del Cuerpo de Tramitación Procesal y
Administrativa o del Cuerpo de Auxilio Judicial, el miembro del Ministerio Fiscal o el perito
designado por el Tribunal en quienes concurra alguna de las causas que señala la ley.

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TÍTULO IV. De la abstención y la recusación

CAPÍTULO I. De la abstención y recusación. Disposiciones generales

Artículo 99 Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad
Artículo 101 Legitimación activa para recusar

CAPÍTULO II. De la abstención de Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y del personal al servicio de los tribunales civiles

Artículo 102 Abstención de Jueces y Magistrados
Artículo 103 Abstención de los Letrados de la Administración de Justicia

Artículo 85 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.85 LEC – Artículo 85 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 85. Efectos del auto que deniega la acumulación.
1. Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán separadamente.
2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiera promovido al
pago de las costas del incidente.

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Artículo 83 Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recursos
Artículo 84 Efectos del auto que otorga la acumulación

SECCIÓN 3. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE DISTINTOS TRIBUNALES

Artículo 86 Normas aplicables
Artículo 87 Solicitud de acumulación de procesos
Artículo 88 Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos