Artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.73 LEC – Artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 73. Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones.
1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:
1.º Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y
competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada
o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá
acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en
juicio verbal.
2.º Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios
de diferente tipo.
3.º Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas
acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir.
2. También se acumularán en una misma demanda distintas acciones cuando así lo
dispongan las leyes, para casos determinados.
3. Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el Letrado de la
Administración de Justicia requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para
que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya
acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si
se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran
mantener por el actor, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la
admisión de la demanda.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 71 Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual
Artículo 72 Acumulación subjetiva de acciones

CAPÍTULO II. De la acumulación de procesos

SECCIÓN 1. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 74 Finalidad de la acumulación de procesos
Artículo 75 Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio
Artículo 76 Casos en los que procede la acumulación de procesos

Artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.58 LEC – Artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 58. Apreciación de oficio de la competencia territorial.
Cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Letrado de la
Administración de Justicia examinará la competencia territorial inmediatamente después de
presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas,
si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará
cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las
actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente. Si fuesen de aplicación
fueros electivos se estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le
dirigirá a tales efectos.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 56 Sumisión tácita
Artículo 57 Sumisión expresa y reparto
Artículo 59 Alegación de la falta de competencia territorial
Artículo 60 Conflicto negativo de competencia territorial

SECCIÓN 3. DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL

Artículo 61 Competencia funcional por conexión

Artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.74 LEC – Artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 74. Finalidad de la acumulación de procesos.
En virtud de la acumulación de procesos, se seguirán éstos en un solo procedimiento y
serán terminados por una sola sentencia

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC

Artículo 72 Acumulación subjetiva de acciones
Artículo 73 Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones

CAPÍTULO II. De la acumulación de procesos

SECCIÓN 1. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 75 Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio
Artículo 76 Casos en los que procede la acumulación de procesos
Artículo 77 Procesos acumulables

Artículo 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.59 LEC – Artículo 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 59. Alegación de la falta de competencia territorial.
Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de
reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando
el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y
forma la declinatoria.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

 

Artículo 57 Sumisión expresa y reparto
Artículo 58 Apreciación de oficio de la competencia territorial
Artículo 60 Conflicto negativo de competencia territorial

SECCIÓN 3. DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL

Artículo 61 Competencia funcional por conexión
Artículo 62 Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos

Artículo 75 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.75 LEC – Artículo 75 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 75. Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada
de oficio.
La acumulación podrá ser solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesos
cuya acumulación se pretende o será acordada de oficio por el Tribunal, siempre que se esté
en alguno de los casos previstos en el artículo siguiente.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC

Artículo 73 Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones

CAPÍTULO II. De la acumulación de procesos

SECCIÓN 1. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 74 Finalidad de la acumulación de procesos
Acumulación acordada de oficio
Artículo 76 Casos en los que procede la acumulación de procesos
Artículo 77 Procesos acumulables
Artículo 78 Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones

Artículo 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.60 LEC – Artículo 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 60. Conflicto negativo de competencia territorial.
1. Si la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiere
adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se
remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de
competencia territorial.
2. Si la decisión de inhibición por falta de competencia territorial no se hubiese adoptado
con audiencia de todas las partes, el tribunal a quien se remitieran las actuaciones podrá
declarar de oficio su falta de competencia territorial cuando ésta deba determinarse en virtud
de reglas imperativas.
3. La resolución que declare la falta de competencia mandará remitir todos los
antecedentes al tribunal inmediato superior común, que decidirá por medio de auto, sin
ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto, ordenando, en su caso, la
remisión de los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante
dicho tribunal

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 58 Apreciación de oficio de la competencia territorial
Artículo 59 Alegación de la falta de competencia territorial

SECCIÓN 3. DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL

Artículo 61 Competencia funcional por conexión
Artículo 62 Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos

CAPÍTULO III. De la declinatoria

Artículo 63 Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para

Artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.76 LEC – Artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 76. Casos en los que procede la acumulación de procesos.
1. La acumulación de procesos habrá de ser acordada siempre que:
1.º La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos
prejudiciales en el otro.
2.º Entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista tal conexión
que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o
fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
2. Asimismo, procederá la acumulación en los siguientes casos:
1.º Cuando se trate de procesos incoados para la protección de los derechos e intereses
colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, susceptibles de
acumulación conforme a lo dispuesto en el apartado 1.1.º de este artículo y en el artículo 77,
cuando la diversidad de procesos no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de
acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de esta ley.
2.º Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnación de acuerdos
sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano
colegiado de administración. En este caso se acumularán todos los procesos incoados en
virtud de demandas en las que se soliciten la declaración de nulidad o de anulabilidad de
dichos acuerdos, siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un periodo de
tiempo no superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las demandas.
3.º Cuando se trate de procesos en los que se sustancie la oposición a resoluciones
administrativas en materia de protección de un mismo menor, tramitados conforme al artículo
780, siempre que en ninguno de ellos se haya iniciado la vista.
En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado que tuviera asignadas
competencias en materia mercantil, en los casos de los números 1.º y 2.º, o en materia civil,
en el caso del número 3.º, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se
repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 74 Finalidad de la acumulación de procesos
Artículo 75 Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio
Artículo 77 Procesos acumulables
Artículo 78 Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones
Artículo 79 Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación

Artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.61 LEC – Artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 61. Competencia funcional por conexión.
Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer
de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las
providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y
transacciones que aprobare

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 59 Alegación de la falta de competencia territorial
Artículo 60 Conflicto negativo de competencia territorial

SECCIÓN 3. DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL

Artículo 62 Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos

CAPÍTULO III. De la declinatoria

Artículo 63 Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para conocer de ella
Artículo 64 Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos

Artículo 77 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.77 LEC – Artículo 77 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 77. Procesos acumulables.
1. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta Ley sobre la acumulación de procesos de
ejecución, sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los
mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales,
siempre que concurra alguna de las causas expresadas en este capítulo.
Se entenderá que no hay pérdida de derechos procesales cuando se acuerde la
acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del
juicio ordinario, ordenando el tribunal en el auto por el que acuerde la acumulación, y de ser
necesario, retrotraer hasta el momento de contestación a la demanda las actuaciones del
juicio verbal que hubiere sido acumulado, a fin de que siga los trámites previstos para el
juicio ordinario.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
2. Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales, no cabrá su
acumulación si el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por
razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se
quieran acumular.
3. Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial del tribunal que
conozca del proceso más moderno tenga en la Ley carácter inderogable para las partes.
4. Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se
encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se
refiere el artículo 433 de esta Ley

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 75 Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio
Artículo 76 Casos en los que procede la acumulación de procesos
Artículo 78 Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones
Artículo 79 Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación
Artículo 80 Acumulación de procesos en el juicio verbal

Artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.62 LEC – Artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 62. Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos.
1. No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de
competencia funcional para conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un
recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para
conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes
personadas por plazo común de diez días.
2. Notificado el auto a que se refiere el apartado anterior, los litigantes dispondrán de un
plazo de cinco días para la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al
plazo legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo resultante sin
recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 60 Conflicto negativo de competencia territorial

SECCIÓN 3. DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL

Artículo 61 Competencia funcional por conexión

CAPÍTULO III. De la declinatoria

Artículo 63 Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para conocer de ella
Artículo 64 Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos
Artículo 65 Tramitación y decisión de la declinatoria