Artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.61 LEC – Artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 61. Competencia funcional por conexión.
Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer
de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las
providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y
transacciones que aprobare

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Artículo 59 Alegación de la falta de competencia territorial
Artículo 60 Conflicto negativo de competencia territorial

SECCIÓN 3. DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL

Artículo 62 Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos

CAPÍTULO III. De la declinatoria

Artículo 63 Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para conocer de ella
Artículo 64 Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos

Artículo 77 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.77 LEC – Artículo 77 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 77. Procesos acumulables.
1. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta Ley sobre la acumulación de procesos de
ejecución, sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los
mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales,
siempre que concurra alguna de las causas expresadas en este capítulo.
Se entenderá que no hay pérdida de derechos procesales cuando se acuerde la
acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del
juicio ordinario, ordenando el tribunal en el auto por el que acuerde la acumulación, y de ser
necesario, retrotraer hasta el momento de contestación a la demanda las actuaciones del
juicio verbal que hubiere sido acumulado, a fin de que siga los trámites previstos para el
juicio ordinario.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
2. Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales, no cabrá su
acumulación si el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por
razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se
quieran acumular.
3. Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial del tribunal que
conozca del proceso más moderno tenga en la Ley carácter inderogable para las partes.
4. Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se
encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se
refiere el artículo 433 de esta Ley

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Artículo 75 Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio
Artículo 76 Casos en los que procede la acumulación de procesos
Artículo 78 Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones
Artículo 79 Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación
Artículo 80 Acumulación de procesos en el juicio verbal

Artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.62 LEC – Artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 62. Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos.
1. No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de
competencia funcional para conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un
recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para
conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes
personadas por plazo común de diez días.
2. Notificado el auto a que se refiere el apartado anterior, los litigantes dispondrán de un
plazo de cinco días para la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al
plazo legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo resultante sin
recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate.

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Artículo 60 Conflicto negativo de competencia territorial

SECCIÓN 3. DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL

Artículo 61 Competencia funcional por conexión

CAPÍTULO III. De la declinatoria

Artículo 63 Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para conocer de ella
Artículo 64 Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos
Artículo 65 Tramitación y decisión de la declinatoria

Artículo 78 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.78 LEC – Artículo 78 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 78. Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones.
1. No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con
pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes
pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.
2. Tampoco procederá la acumulación de procesos a instancia de parte cuando no se
justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la
reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones
sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se
pretenda.
3. Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo
demandante o por demandado reconviniente, solo o en litisconsorcio, se entenderá, salvo
justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso en los términos del apartado
anterior y no procederá la acumulación.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los procesos a los
que se refiere el número 2.1.º del artículo 76

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Artículo 76 Casos en los que procede la acumulación de procesos
Artículo 77 Procesos acumulables
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Artículo 80 Acumulación de procesos en el juicio verbal

SECCIÓN 2. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE UN MISMO TRIBUNAL

Artículo 81 Solicitud de la acumulación de procesos

Artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.63 LEC – Artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 63. Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal
competente para conocer de ella.
1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio
promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto
la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de
otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores, excepto en los supuestos en que exista
un pacto previo entre un consumidor y un empresario de someterse a un procedimiento de
resolución alternativa de litigios de consumo y el consumidor sea el demandante.
También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo.
Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal
al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones.
2. La declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al
que se considere carente de jurisdicción o de competencia. No obstante, la declinatoria
podrá presentarse también ante el tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar
por el medio de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que se hubiera
presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio al día siguiente de su
presentación.

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Artículo 61 Competencia funcional por conexión
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CAPÍTULO III. De la declinatoria

Artículo 64 Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos
Artículo 65 Tramitación y decisión de la declinatoria

CAPÍTULO IV. De los recursos en materia de jurisdicción y competencia

Artículo 66 Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva

Artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.64 LEC – Artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 64. Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos.
1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para
contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo
para contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que declarará el letrado de
la Administración de Justicia.
2. La suspensión del procedimiento principal producida por la alegación previa de
declinatoria no obstará a que el tribunal ante el que penda el asunto pueda practicar, a
instancia de parte legítima, cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba, así como
las medidas cautelares de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios irreparables para el
actor, salvo que el demandado prestase caución bastante para responder de los daños y
perjuicios que derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento.
La caución podrá otorgarse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración
indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de
garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata
disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.

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CAPÍTULO IV. De los recursos en materia de jurisdicción y competencia

Artículo 66 Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva
Artículo 67 Recursos en materia de competencia territorial

Artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.34 LEC – Artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 34. Cuenta del procurador.
1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que
éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá
presentar ante el letrado de la Administración de Justicia del lugar en que éste radicare
cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las
cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus
herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será
preceptiva la intervención de abogado ni procurador.
2. Presentada la cuenta y admitida por el letrado de la Administración de Justicia, éste
requerirá al poderdante para que pague dicha suma o impugne la cuenta por ser indebida,
en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare
impugnación.
Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el letrado de la Administración de
Justicia dará traslado al procurador por tres días para que se pronuncie sobre la
impugnación. A continuación, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la cuenta
y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de
diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo
apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la
notificación.
El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero
no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio
ordinario ulterior.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del
apartado 2, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, cuyo texto coincide
con la redacción actual, dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, por Sentencia del TC
34/2019, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5727
3. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará
ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta.

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Artículo 33 Designación de procurador y de abogado
Artículo 35 Honorarios de los abogados

TÍTULO II. De la jurisdicción y de la competencia

CAPÍTULO I. De la jurisdicción de los tribunales civiles y las cuestiones prejudiciales

SECCIÓN 1. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES CIVILES

Artículo 36 Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional
Artículo 37 Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales civiles

Artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.49 bis LEC – Artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 49 bis. Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre
la mujer.
1. Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil,
tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la
Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya
dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la
concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se
hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya
iniciado la fase del juicio oral.
2. Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la
posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación
de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los
requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá
inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se
celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos
sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá
de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de
género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que
resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de
protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual
continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el
Juez de Violencia sobre la Mujer competente.
3. Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal
por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la
concurrencia de los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato
su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente.
A los efectos del párrafo anterior, el requerimiento de inhibición se acompañará de
testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de
la querella, o de la orden de protección adoptada.
4. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Tribunal Civil remitirá
los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicación lo previsto en el
artículo 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo las partes desde ese momento
comparecer ante dicho órgano.
En estos supuestos no serán de aplicación las restantes normas de esta sección, ni se
admitirá declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las resoluciones
dictadas por dicho Juzgado a las que se refiere el párrafo final del número anterior.
5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil
de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los procedimientos y
recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Artículo 47 Competencia de los Juzgados de Paz
Artículo 48 Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva
SECCIÓN 2. DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Artículo 50 Fuero general de las personas físicas
Artículo 51 Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad
Artículo 52 Competencia territorial en casos especiales

Artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.35 LEC – Artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 35. Honorarios de los abogados.
1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los
honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y
manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos.
Igual derecho que los abogados tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta
naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni
procurador.
2. Presentada esta reclamación, el letrado de la Administración de Justicia requerirá al
deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo
apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo
dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.
Si se impugnaran los honorarios por excesivos, el letrado de la Administración de
Justicia dará traslado al abogado por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación.
Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, el letrado de la
Administración de Justicia procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en
los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto
previo en escrito aceptado por el impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida,
bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la
notificación.
Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera
parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del
párrafo segundo y el párrafo cuarto del apartado 2, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, cuyo texto coincide con la redacción actual, dada por la Ley 42/2015, de 5 de
octubre, por Sentencia del TC 34/2019, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5727
3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se
despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta.

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Artículo 33 Designación de procurador y de abogado
Artículo 34 Cuenta del procurador

TÍTULO II. De la jurisdicción y de la competencia

CAPÍTULO I. De la jurisdicción de los tribunales civiles y las cuestiones prejudiciales

SECCIÓN 1. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES CIVILES

Artículo 36 Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional
Artículo 37 Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales civiles
Artículo 38 Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción

Artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.50 LEC – Artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 50. Fuero general de las personas físicas.
1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al
tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez
competente el de su residencia en dicho territorio.
2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el
lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en
éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del
actor.
3. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial
o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha
actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de
ellos a elección del actor.

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Artículo 48 Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva
Artículo 49 Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte
Artículo 49 bis Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer

SECCIÓN 2. DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Artículo 51 Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad
Artículo 52 Competencia territorial en casos especiales
Artículo 53 Competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de pluralidad de demandados