Artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.55 LEC – Artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 55. Sumisión expresa.
Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con
precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren.

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Artículo 56 Sumisión tácita
Artículo 57 Sumisión expresa y reparto
Artículo 58 Apreciación de oficio de la competencia territoria

Artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.71 LEC – Artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 71. Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones.
Acumulación eventual.
1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un
mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.
2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el
demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean
incompatibles entre sí.
3. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y
no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre
sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.
4. Sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular
eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de
aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.

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TÍTULO III. De la acumulación de acciones y de procesos

CAPÍTULO I. De la acumulación de acciones

acciones. Acumulación eventual
Artículo 72 Acumulación subjetiva de acciones
Artículo 73 Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones

CAPÍTULO II. De la acumulación de procesos

SECCIÓN 1. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 74 Finalidad de la acumulación de procesos

Artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.56 LEC – Artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 56. Sumisión tácita.
Se entenderán sometidos tácitamente:
1.º El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada
circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de
presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda.
2.º El demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la
interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la
declinatoria. También se considerará tácitamente sometido al demandado que, emplazado o
citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de
proponer la declinatoria.

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Artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.72 LEC – Artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 72. Acumulación subjetiva de acciones.
Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra
varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón
del título o causa de pedir.
Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se
funden en los mismos hechos.

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TÍTULO III. De la acumulación de acciones y de procesos

CAPÍTULO I. De la acumulación de acciones

Artículo 71 Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual
Artículo 73 Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones

CAPÍTULO II. De la acumulación de procesos

SECCIÓN 1. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 74 Finalidad de la acumulación de procesos
Artículo 75 Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio

Artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.57 LEC – Artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 57. Sumisión expresa y reparto.
La sumisión expresa de las partes determinará la circunscripción cuyos tribunales hayan
de conocer del asunto. Cuando en dicha circunscripción existan varios tribunales de la
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
misma clase, el reparto de los asuntos determinará a cuál de ellos corresponde conocer del
asunto, sin que las partes puedan someterse a un determinado tribunal con exclusión de los
otros

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Artículo 55 Sumisión expresa
Artículo 56 Sumisión tácita
Artículo 58 Apreciación de oficio de la competencia territorial
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Artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.73 LEC – Artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 73. Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones.
1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:
1.º Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y
competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada
o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá
acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en
juicio verbal.
2.º Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios
de diferente tipo.
3.º Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas
acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir.
2. También se acumularán en una misma demanda distintas acciones cuando así lo
dispongan las leyes, para casos determinados.
3. Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el Letrado de la
Administración de Justicia requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para
que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya
acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si
se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran
mantener por el actor, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la
admisión de la demanda.

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CAPÍTULO II. De la acumulación de procesos

SECCIÓN 1. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 74 Finalidad de la acumulación de procesos
Artículo 75 Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio
Artículo 76 Casos en los que procede la acumulación de procesos

Artículo 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.27 LEC – Artículo 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 27. Derecho supletorio sobre apoderamiento.
A falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador,
regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable.

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Artículo 26 Aceptación del poder. Deberes del procurador
Artículo 28 Representación pasiva del procurador
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Artículo 30 Cesación del procurador

Artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.43 LEC – Artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 43. Prejudicialidad civil.
Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna
cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el
mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a
petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar
la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice
el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que
acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.

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CAPÍTULO II. De las reglas para determinar la competencia

Artículo 44 Predeterminación legal de la competencia

SECCIÓN 1. DE LA COMPETENCIA OBJETIVA

Artículo 45 Competencia de los Juzgados de Primera Instancia
Artículo 46 Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia

Artículo 28 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.28 LEC – Artículo 28 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 28. Representación pasiva del procurador.
1. Mientras se halle vigente el poder, el procurador oirá y firmará los emplazamientos,
citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se
refieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia,
teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el
poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste.
2. También recibirá el procurador, a efectos de notificación y plazos o términos, las
copias de los escritos y documentos que los procuradores de las demás partes le entreguen
en la forma establecida en el artículo 276.
3. En todos los edificios judiciales que sean sede de tribunales civiles existirá un servicio
de recepción de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores. La recepción por
dicho servicio de las notificaciones y de las copias de escritos y documentos que sean
entregados por los procuradores para su traslado a los de las demás partes, surtirá plenos
efectos. En la copia que se diligencie para hacer constar la recepción se expresará el
número de copias entregadas y el nombre de los procuradores a quienes están destinadas.
4. Se exceptúan de lo establecido en los apartados anteriores los traslados,
emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga que se practiquen a los
litigantes en persona.

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Artículo 26 Aceptación del poder. Deberes del procurador
Artículo 27 Derecho supletorio sobre apoderamiento
Artículo 29 Provisión de fondos
Artículo 30 Cesación del procurador
Artículo 31 Intervención de abogado

Artículo 44 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.44 LEC – Artículo 44 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 44. Predeterminación legal de la competencia.
Para que los tribunales civiles tengan competencia en cada caso se requiere que el
conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la
incoación de las actuaciones de que se trate.

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Artículo 42 Cuestiones prejudiciales no penales
Artículo 43 Prejudicialidad civil

CAPÍTULO II. De las reglas para determinar la competencia

SECCIÓN 1. DE LA COMPETENCIA OBJETIVA

Artículo 45 Competencia de los Juzgados de Primera Instancia
Artículo 46 Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia
Artículo 47 Competencia de los Juzgados de Paz