Artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.76 LEC – Artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 76. Casos en los que procede la acumulación de procesos.
1. La acumulación de procesos habrá de ser acordada siempre que:
1.º La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos
prejudiciales en el otro.
2.º Entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista tal conexión
que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o
fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
2. Asimismo, procederá la acumulación en los siguientes casos:
1.º Cuando se trate de procesos incoados para la protección de los derechos e intereses
colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, susceptibles de
acumulación conforme a lo dispuesto en el apartado 1.1.º de este artículo y en el artículo 77,
cuando la diversidad de procesos no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de
acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de esta ley.
2.º Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnación de acuerdos
sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano
colegiado de administración. En este caso se acumularán todos los procesos incoados en
virtud de demandas en las que se soliciten la declaración de nulidad o de anulabilidad de
dichos acuerdos, siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un periodo de
tiempo no superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las demandas.
3.º Cuando se trate de procesos en los que se sustancie la oposición a resoluciones
administrativas en materia de protección de un mismo menor, tramitados conforme al artículo
780, siempre que en ninguno de ellos se haya iniciado la vista.
En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado que tuviera asignadas
competencias en materia mercantil, en los casos de los números 1.º y 2.º, o en materia civil,
en el caso del número 3.º, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se
repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera.

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Artículo 74 Finalidad de la acumulación de procesos
Artículo 75 Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio
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Artículo 78 Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones
Artículo 79 Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación

Artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.61 LEC – Artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 61. Competencia funcional por conexión.
Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer
de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las
providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y
transacciones que aprobare

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Artículo 60 Conflicto negativo de competencia territorial

SECCIÓN 3. DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL

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CAPÍTULO III. De la declinatoria

Artículo 63 Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para conocer de ella
Artículo 64 Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos

Artículo 77 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.77 LEC – Artículo 77 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 77. Procesos acumulables.
1. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta Ley sobre la acumulación de procesos de
ejecución, sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los
mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales,
siempre que concurra alguna de las causas expresadas en este capítulo.
Se entenderá que no hay pérdida de derechos procesales cuando se acuerde la
acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del
juicio ordinario, ordenando el tribunal en el auto por el que acuerde la acumulación, y de ser
necesario, retrotraer hasta el momento de contestación a la demanda las actuaciones del
juicio verbal que hubiere sido acumulado, a fin de que siga los trámites previstos para el
juicio ordinario.
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2. Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales, no cabrá su
acumulación si el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por
razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se
quieran acumular.
3. Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial del tribunal que
conozca del proceso más moderno tenga en la Ley carácter inderogable para las partes.
4. Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se
encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se
refiere el artículo 433 de esta Ley

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Artículo 76 Casos en los que procede la acumulación de procesos
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Artículo 79 Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación
Artículo 80 Acumulación de procesos en el juicio verbal

Artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.62 LEC – Artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 62. Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos.
1. No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de
competencia funcional para conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un
recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para
conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes
personadas por plazo común de diez días.
2. Notificado el auto a que se refiere el apartado anterior, los litigantes dispondrán de un
plazo de cinco días para la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al
plazo legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo resultante sin
recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate.

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SECCIÓN 3. DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL

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CAPÍTULO III. De la declinatoria

Artículo 63 Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para conocer de ella
Artículo 64 Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos
Artículo 65 Tramitación y decisión de la declinatoria

Artículo 78 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.78 LEC – Artículo 78 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 78. Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones.
1. No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con
pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes
pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.
2. Tampoco procederá la acumulación de procesos a instancia de parte cuando no se
justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la
reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones
sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se
pretenda.
3. Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo
demandante o por demandado reconviniente, solo o en litisconsorcio, se entenderá, salvo
justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso en los términos del apartado
anterior y no procederá la acumulación.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los procesos a los
que se refiere el número 2.1.º del artículo 76

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Artículo 80 Acumulación de procesos en el juicio verbal

SECCIÓN 2. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE UN MISMO TRIBUNAL

Artículo 81 Solicitud de la acumulación de procesos

Artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.63 LEC – Artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 63. Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal
competente para conocer de ella.
1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio
promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto
la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de
otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores, excepto en los supuestos en que exista
un pacto previo entre un consumidor y un empresario de someterse a un procedimiento de
resolución alternativa de litigios de consumo y el consumidor sea el demandante.
También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo.
Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal
al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones.
2. La declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al
que se considere carente de jurisdicción o de competencia. No obstante, la declinatoria
podrá presentarse también ante el tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar
por el medio de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que se hubiera
presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio al día siguiente de su
presentación.

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CAPÍTULO III. De la declinatoria

Artículo 64 Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos
Artículo 65 Tramitación y decisión de la declinatoria

CAPÍTULO IV. De los recursos en materia de jurisdicción y competencia

Artículo 66 Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva

Artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.33 LEC – Artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 33. Designación de procurador y de abogado.
1. Fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita, corresponde a las partes contratar los servicios del procurador y del abogado que
les hayan de representar y defender en juicio.
2. No obstante, el litigante que no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá
pedir que se le designe abogado, procurador o ambos profesionales, cuando su intervención
sea preceptiva o cuando, no siéndolo, la parte contraria haya comunicado al Tribunal que
actuará defendida por abogado y representada por procurador.
En el caso de que la petición se realice por el demandado, deberá formularla en el plazo
de los tres días siguientes a recibir la cédula de emplazamiento o citación.
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Estas peticiones se harán y decidirán conforme a lo dispuesto en la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita, sin necesidad de acreditar el derecho a obtener dicha asistencia, siempre
que el solicitante se comprometa a pagar los honorarios y derechos de los profesionales que
se le designen.
3. Cuando en un juicio de aquellos a los que se refiere el número 1.o del apartado 1 del
artículo 250, alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la asistencia
jurídica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho, dictará una
resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional
de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con
anterioridad, sin perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes por
el solicitante si se le deniega después el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de
Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En los juicios a los que se refiere el apartado anterior, el demandado deberá solicitar
el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de
abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la
demanda. Si la solicitud se realizara en un momento posterior, la falta de designación de
abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio,
salvo en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996,
de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

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Artículo 31 Intervención de abogado
Artículo 32 Intervención no preceptiva de abogado y procurador

Artículo 34 Cuenta del procurador
Artículo 35 Honorarios de los abogados

TÍTULO II. De la jurisdicción y de la competencia

CAPÍTULO I. De la jurisdicción de los tribunales civiles y las cuestiones prejudiciales

SECCIÓN 1. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES CIVILES

Artículo 36 Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional

 

Artículo 49 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.49 LEC – Artículo 49 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 49. Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte.
El demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria.

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SECCIÓN 2. DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Artículo 50 Fuero general de las personas físicas
Artículo 51 Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad

Artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.34 LEC – Artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 34. Cuenta del procurador.
1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que
éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá
presentar ante el letrado de la Administración de Justicia del lugar en que éste radicare
cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las
cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus
herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será
preceptiva la intervención de abogado ni procurador.
2. Presentada la cuenta y admitida por el letrado de la Administración de Justicia, éste
requerirá al poderdante para que pague dicha suma o impugne la cuenta por ser indebida,
en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare
impugnación.
Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el letrado de la Administración de
Justicia dará traslado al procurador por tres días para que se pronuncie sobre la
impugnación. A continuación, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la cuenta
y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de
diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo
apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la
notificación.
El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero
no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio
ordinario ulterior.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del
apartado 2, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, cuyo texto coincide
con la redacción actual, dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, por Sentencia del TC
34/2019, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5727
3. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará
ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta.

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SECCIÓN 1. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES CIVILES

Artículo 36 Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional
Artículo 37 Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales civiles

Artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.49 bis LEC – Artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 49 bis. Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre
la mujer.
1. Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil,
tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la
Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya
dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la
concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se
hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya
iniciado la fase del juicio oral.
2. Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la
posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación
de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los
requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá
inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se
celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos
sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá
de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de
género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que
resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de
protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual
continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el
Juez de Violencia sobre la Mujer competente.
3. Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal
por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la
concurrencia de los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato
su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente.
A los efectos del párrafo anterior, el requerimiento de inhibición se acompañará de
testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de
la querella, o de la orden de protección adoptada.
4. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Tribunal Civil remitirá
los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicación lo previsto en el
artículo 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo las partes desde ese momento
comparecer ante dicho órgano.
En estos supuestos no serán de aplicación las restantes normas de esta sección, ni se
admitirá declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las resoluciones
dictadas por dicho Juzgado a las que se refiere el párrafo final del número anterior.
5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil
de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los procedimientos y
recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 47 Competencia de los Juzgados de Paz
Artículo 48 Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva
SECCIÓN 2. DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Artículo 50 Fuero general de las personas físicas
Artículo 51 Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad
Artículo 52 Competencia territorial en casos especiales

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