Artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.38 LEC – Artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 38. Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción.
La abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se acordará de oficio, con
audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de
competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden
jurisdiccional.

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Artículo 36 Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional
Artículo 37 Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales civiles
Artículo 39 Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte

SECCIÓN 2. DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

Artículo 40 Prejudicialidad penal
Artículo 41 Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal

Artículo 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.53 LEC – Artículo 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 53. Competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de
pluralidad de demandados.
1. Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas
será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las
demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones
acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante
cuantitativamente.
2. Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este
artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de
más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del
demandante.

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Artículo 51 Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad
Artículo 52 Competencia territorial en casos especiales
Artículo 54 Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial
Artículo 55 Sumisión expresa
Artículo 56 Sumisión tácita

Artículo 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.39 LEC – Artículo 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 39. Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a
instancia de parte.
El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia
internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o
por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia.

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Artículo 37 Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales civiles
Artículo 38 Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción

SECCIÓN 2. DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

Artículo 40 Prejudicialidad penal
Artículo 41 Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal
Artículo 42 Cuestiones prejudiciales no penales

Artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.40 LEC – Artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 40. Prejudicialidad penal.
1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia
de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las
actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando,
como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las
pretensiones de las partes en el proceso civil.
2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa
criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una
vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.
4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito
de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión
del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel
delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el
fondo del asunto.
5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la
suspensión, o se alzará por el Letrado de la Administración de Justicia la que aquél hubiese
acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la
renuncia, se ordenará por el Letrado de la Administración de Justicia que el documento sea
separado de los autos.
6. Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán por el Letrado de la
Administración de Justicia cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se
encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.
7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella
de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento
o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del
proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 712 y siguientes.

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Artículo 38 Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción
Artículo 39 Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte

SECCIÓN 2. DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

Artículo 41 Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal
Artículo 42 Cuestiones prejudiciales no penales
Artículo 43 Prejudicialidad civil

Artículo 41 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.41 LEC – Artículo 41 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 41. Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por
prejudicialidad penal.
1. Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se podrá interponer
recurso de reposición. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la
segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por
infracción procesal o de casación.
2. Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación y contra los
autos dictados en apelación acordando o confirmando la suspensión se dará, en su caso,
recurso extraordinario por infracción procesal.
3. Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia que acuerde el
alzamiento de la suspensión podrá ser interpuesto recurso directo de revisión.

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Artículo 39 Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte

SECCIÓN 2. DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

Artículo 40 Prejudicialidad penal
Artículo 42 Cuestiones prejudiciales no penales
Artículo 43 Prejudicialidad civil

CAPÍTULO II. De las reglas para determinar la competencia

Artículo 44 Predeterminación legal de la competencia

Artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.26 LEC – Artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 26. Aceptación del poder. Deberes del procurador.
1. La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador.
2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado:
1.º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas
expresadas en el artículo 30. Le corresponde la obligación de colaborar con los órganos
jurisdiccionales para la subsanación de los defectos procesales así como la realización de
todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del
proceso.
2.º A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se
extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o
pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante,
bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.
Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante,
hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto.
3.º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se
le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le
notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los
procuradores de las demás partes.
4.º A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las
restantes partes en la forma prevista en el artículo 276.
5.º A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los
escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para
entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante.
6.º A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna
actuación que tenga encomendada.
7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de
los abogados y los correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad
jurisdiccional y los depósitos necesarios para la presentación de recursos, salvo que el
poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.
8.º A la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la
Administración de Justicia que su representado le solicite, o en interés de éste cuando así se
acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el Letrado de la Administración de
Justicia, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.
9.º A acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de
notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones.

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Artículo 24 Apoderamiento del procurador
Artículo 25 Poder general y poder especial
Artículo 27 Derecho supletorio sobre apoderamiento
Artículo 28 Representación pasiva del procurador
Artículo 29 Provisión de fondos

Artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.42 LEC – Artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 42. Cuestiones prejudiciales no penales.
1. A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que
estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social.
2. La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el
apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo establezca la ley o
lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el
Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el curso de las actuaciones, antes de
que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus
respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o
por los Tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el Tribunal civil
quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial.

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Artículo 40 Prejudicialidad penal
Artículo 41 Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal
Artículo 43 Prejudicialidad civil

CAPÍTULO II. De las reglas para determinar la competencia

Artículo 44 Predeterminación legal de la competencia

SECCIÓN 1. DE LA COMPETENCIA OBJETIVA

Artículo 45 Competencia de los Juzgados de Primera Instancia

Artículo 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.27 LEC – Artículo 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 27. Derecho supletorio sobre apoderamiento.
A falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador,
regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable.

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Artículo 25 Poder general y poder especial
Artículo 26 Aceptación del poder. Deberes del procurador
Artículo 28 Representación pasiva del procurador
Artículo 29 Provisión de fondos
Artículo 30 Cesación del procurador

Artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.43 LEC – Artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 43. Prejudicialidad civil.
Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna
cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el
mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a
petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar
la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice
el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que
acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 41 Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal
Artículo 42 Cuestiones prejudiciales no penales

CAPÍTULO II. De las reglas para determinar la competencia

Artículo 44 Predeterminación legal de la competencia

SECCIÓN 1. DE LA COMPETENCIA OBJETIVA

Artículo 45 Competencia de los Juzgados de Primera Instancia
Artículo 46 Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia

Artículo 28 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.28 LEC – Artículo 28 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 28. Representación pasiva del procurador.
1. Mientras se halle vigente el poder, el procurador oirá y firmará los emplazamientos,
citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se
refieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia,
teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el
poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste.
2. También recibirá el procurador, a efectos de notificación y plazos o términos, las
copias de los escritos y documentos que los procuradores de las demás partes le entreguen
en la forma establecida en el artículo 276.
3. En todos los edificios judiciales que sean sede de tribunales civiles existirá un servicio
de recepción de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores. La recepción por
dicho servicio de las notificaciones y de las copias de escritos y documentos que sean
entregados por los procuradores para su traslado a los de las demás partes, surtirá plenos
efectos. En la copia que se diligencie para hacer constar la recepción se expresará el
número de copias entregadas y el nombre de los procuradores a quienes están destinadas.
4. Se exceptúan de lo establecido en los apartados anteriores los traslados,
emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga que se practiquen a los
litigantes en persona.

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Artículo 26 Aceptación del poder. Deberes del procurador
Artículo 27 Derecho supletorio sobre apoderamiento
Artículo 29 Provisión de fondos
Artículo 30 Cesación del procurador
Artículo 31 Intervención de abogado