Artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.68 LEC – Artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 68. Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal.
1. Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia
cuando haya más de uno en el partido. La misma regla se aplicará a los asuntos de los que
deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones.
2. Los Letrados de la Administración de Justicia no permitirán que se curse ningún
asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia correspondiente. En caso de que no
conste dicha diligencia, se anulará, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier
actuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto.
3. Contra las decisiones relativas al reparto no procederá la declinatoria, pero cualquiera
de los litigantes podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes en el
momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las actuaciones.
4. Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquél o aquéllos a los que
correspondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la
parte a quien perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal
inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la
infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo
previsto en el apartado anterior.

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Artículo 66 Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva
Artículo 67 Recursos en materia de competencia territorial

CAPÍTULO V. Del reparto de los asuntos

Artículo 69 Plazo en que debe efectuarse el reparto
Artículo 70 Medidas urgentes en asuntos no repartidos

TÍTULO III. De la acumulación de acciones y de procesos

CAPÍTULO I. De la acumulación de acciones

Artículo 71 Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual

Artículo 69 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.69 LEC – Artículo 69 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 69. Plazo en que debe efectuarse el reparto.
Los asuntos serán repartidos y remitidos a la Oficina judicial que corresponda dentro de
los dos días siguientes a la presentación del escrito o solicitud de incoación de las
actuaciones.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Artículo 70. Medidas urgentes en asuntos no repartidos.
Los Jueces Decanos y los Presidentes de Tribunales y Audiencias podrán, a instancia de
parte, adoptar las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo,
pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable.

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Artículo 67 Recursos en materia de competencia territorial

CAPÍTULO V. Del reparto de los asuntos

Artículo 68 Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal
Artículo 70 Medidas urgentes en asuntos no repartidos

TÍTULO III. De la acumulación de acciones y de procesos

CAPÍTULO I. De la acumulación de acciones

Artículo 71 Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual
Artículo 72 Acumulación subjetiva de acciones

Artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.54 LEC – Artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 54. Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial.
1. Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto
de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada
circunscripción. Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1.º y 4.º a 15.º del
apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya
expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los
asuntos que deban decidirse por el juicio verbal.
2. No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que
contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan
celebrado con consumidores o usuarios.
3. La sumisión de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con
competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.

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Artículo 52 Competencia territorial en casos especiales
Artículo 53 Competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de pluralidad de demandados
Artículo 55 Sumisión expresa
Artículo 56 Sumisión tácita
Artículo 57 Sumisión expresa y reparto

Artículo 70 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.70 LEC – Artículo 70 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 70. Medidas urgentes en asuntos no repartidos.
Los Jueces Decanos y los Presidentes de Tribunales y Audiencias podrán, a instancia de
parte, adoptar las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo,
pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable

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Artículo 68 Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal
Artículo 69 Plazo en que debe efectuarse el reparto

TÍTULO III. De la acumulación de acciones y de procesos

CAPÍTULO I. De la acumulación de acciones

Artículo 71 Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual
Artículo 72 Acumulación subjetiva de acciones
Artículo 73 Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones

Artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.55 LEC – Artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 55. Sumisión expresa.
Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con
precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren.

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Artículo 53 Competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de pluralidad de demandados
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Artículo 56 Sumisión tácita
Artículo 57 Sumisión expresa y reparto
Artículo 58 Apreciación de oficio de la competencia territoria

Artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.71 LEC – Artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 71. Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones.
Acumulación eventual.
1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un
mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.
2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el
demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean
incompatibles entre sí.
3. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y
no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre
sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.
4. Sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular
eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de
aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.

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TÍTULO III. De la acumulación de acciones y de procesos

CAPÍTULO I. De la acumulación de acciones

acciones. Acumulación eventual
Artículo 72 Acumulación subjetiva de acciones
Artículo 73 Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones

CAPÍTULO II. De la acumulación de procesos

SECCIÓN 1. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 74 Finalidad de la acumulación de procesos

Artículo 41 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.41 LEC – Artículo 41 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 41. Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por
prejudicialidad penal.
1. Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se podrá interponer
recurso de reposición. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la
segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por
infracción procesal o de casación.
2. Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación y contra los
autos dictados en apelación acordando o confirmando la suspensión se dará, en su caso,
recurso extraordinario por infracción procesal.
3. Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia que acuerde el
alzamiento de la suspensión podrá ser interpuesto recurso directo de revisión.

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Artículo 39 Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte

SECCIÓN 2. DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

Artículo 40 Prejudicialidad penal
Artículo 42 Cuestiones prejudiciales no penales
Artículo 43 Prejudicialidad civil

CAPÍTULO II. De las reglas para determinar la competencia

Artículo 44 Predeterminación legal de la competencia

Artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.26 LEC – Artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 26. Aceptación del poder. Deberes del procurador.
1. La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador.
2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado:
1.º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas
expresadas en el artículo 30. Le corresponde la obligación de colaborar con los órganos
jurisdiccionales para la subsanación de los defectos procesales así como la realización de
todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del
proceso.
2.º A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se
extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o
pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante,
bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.
Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante,
hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto.
3.º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se
le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le
notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los
procuradores de las demás partes.
4.º A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las
restantes partes en la forma prevista en el artículo 276.
5.º A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los
escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para
entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante.
6.º A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna
actuación que tenga encomendada.
7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de
los abogados y los correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad
jurisdiccional y los depósitos necesarios para la presentación de recursos, salvo que el
poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.
8.º A la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la
Administración de Justicia que su representado le solicite, o en interés de éste cuando así se
acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el Letrado de la Administración de
Justicia, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.
9.º A acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de
notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones.

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Artículo 24 Apoderamiento del procurador
Artículo 25 Poder general y poder especial
Artículo 27 Derecho supletorio sobre apoderamiento
Artículo 28 Representación pasiva del procurador
Artículo 29 Provisión de fondos

Artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.42 LEC – Artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 42. Cuestiones prejudiciales no penales.
1. A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que
estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social.
2. La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el
apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo establezca la ley o
lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el
Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el curso de las actuaciones, antes de
que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus
respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o
por los Tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el Tribunal civil
quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial.

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Artículo 40 Prejudicialidad penal
Artículo 41 Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal
Artículo 43 Prejudicialidad civil

CAPÍTULO II. De las reglas para determinar la competencia

Artículo 44 Predeterminación legal de la competencia

SECCIÓN 1. DE LA COMPETENCIA OBJETIVA

Artículo 45 Competencia de los Juzgados de Primera Instancia

Artículo 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.27 LEC – Artículo 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 27. Derecho supletorio sobre apoderamiento.
A falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador,
regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable.

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Artículo 25 Poder general y poder especial
Artículo 26 Aceptación del poder. Deberes del procurador
Artículo 28 Representación pasiva del procurador
Artículo 29 Provisión de fondos
Artículo 30 Cesación del procurador