Artículo 41 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.41 LEC – Artículo 41 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 41. Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por
prejudicialidad penal.
1. Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se podrá interponer
recurso de reposición. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la
segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por
infracción procesal o de casación.
2. Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación y contra los
autos dictados en apelación acordando o confirmando la suspensión se dará, en su caso,
recurso extraordinario por infracción procesal.
3. Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia que acuerde el
alzamiento de la suspensión podrá ser interpuesto recurso directo de revisión.

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Artículo 43 Prejudicialidad civil

CAPÍTULO II. De las reglas para determinar la competencia

Artículo 44 Predeterminación legal de la competencia

Artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.26 LEC – Artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 26. Aceptación del poder. Deberes del procurador.
1. La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador.
2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado:
1.º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas
expresadas en el artículo 30. Le corresponde la obligación de colaborar con los órganos
jurisdiccionales para la subsanación de los defectos procesales así como la realización de
todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del
proceso.
2.º A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se
extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o
pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante,
bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.
Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante,
hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto.
3.º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se
le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le
notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los
procuradores de las demás partes.
4.º A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las
restantes partes en la forma prevista en el artículo 276.
5.º A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los
escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para
entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante.
6.º A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna
actuación que tenga encomendada.
7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de
los abogados y los correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad
jurisdiccional y los depósitos necesarios para la presentación de recursos, salvo que el
poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.
8.º A la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la
Administración de Justicia que su representado le solicite, o en interés de éste cuando así se
acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el Letrado de la Administración de
Justicia, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.
9.º A acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de
notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones.

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Artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.42 LEC – Artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 42. Cuestiones prejudiciales no penales.
1. A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que
estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social.
2. La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el
apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo establezca la ley o
lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el
Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el curso de las actuaciones, antes de
que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus
respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o
por los Tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el Tribunal civil
quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial.

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Artículo 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.27 LEC – Artículo 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 27. Derecho supletorio sobre apoderamiento.
A falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador,
regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable.

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Artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.43 LEC – Artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 43. Prejudicialidad civil.
Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna
cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el
mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a
petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar
la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice
el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que
acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.

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SECCIÓN 1. DE LA COMPETENCIA OBJETIVA

Artículo 45 Competencia de los Juzgados de Primera Instancia
Artículo 46 Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia

Artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.13 LEC – Artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 13. Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados.
1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o
demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. En
particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las
entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos.
2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal
resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común
de diez días.
3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será
considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones
formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere
oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se
aparte del procedimiento por cualquier otra causa.
También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que
no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en
el proceso. De estas alegaciones el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado,
en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días.
El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las
resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.

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Artículo 14 Intervención provocada
Artículo 15 Publicidad e intervención en procesos para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios
Artículo 15 bis Intervención en procesos de defensa de la competencia y de protección de datos

Artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.14 LEC – Artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 14. Intervención provocada.
1. En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que
intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá
realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el
tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de
actuación que la ley concede a las partes.
2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el
proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:
1.ª El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del
juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la
demanda.
2.ª El letrado de la Administración de Justicia ordenará la interrupción del plazo para
contestar a la demanda con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, y acordará
oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el tribunal mediante auto lo que
proceda.
3.ª El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudará con la
notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el
traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el
plazo concedido a este último para contestar a la demanda.
4.ª Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso
debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
5.ª Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán
imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394.

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CAPÍTULO III. De la sucesión procesal

Artículo 16 Sucesión procesal por muerte
Artículo 17 Sucesión por transmisión del objeto litigioso

Artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.15 LEC – Artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 15. Publicidad e intervención en procesos para la protección de derechos e
intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios.
1. En los procesos promovidos por asociaciones o entidades constituidas para la
protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, o por los grupos de
afectados, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de perjudicados por haber
sido consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, para que
hagan valer su derecho o interés individual. Este llamamiento se hará por el Letrado de la
Administración de Justicia publicando la admisión de la demanda en medios de
comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de
aquellos derechos o intereses.
El Ministerio Fiscal será parte en estos procesos cuando el interés social lo justifique. El
tribunal que conozca de alguno de estos procesos comunicará su iniciación al Ministerio
Fiscal para que valore la posibilidad de su personación.
2. Cuando se trate de un proceso en el que estén determinados o sean fácilmente
determinables los perjudicados por el hecho dañoso, el demandante o demandantes
deberán haber comunicado previamente su propósito de presentación de la demanda a
todos los interesados. En este caso, tras el llamamiento, el consumidor o usuario podrá
intervenir en el proceso en cualquier momento, pero sólo podrá realizar los actos procesales
que no hubieran precluido.
3. Cuando se trate de un proceso en el que el hecho dañoso perjudique a una pluralidad
de personas indeterminadas o de difícil determinación, el llamamiento suspenderá el curso
del proceso por un plazo que no excederá de dos meses y que el Letrado de la
Administración de Justicia determinará en cada caso atendiendo a las circunstancias o
complejidad del hecho y a las dificultades de determinación y localización de los
perjudicados. El proceso se reanudará con la intervención de todos aquellos consumidores
que hayan acudido al llamamiento, no admitiéndose la personación individual de
consumidores o usuarios en un momento posterior, sin perjuicio de que éstos puedan hacer
valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 519 de esta
ley.
4. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los apartados anteriores los procesos
iniciados mediante el ejercicio de una acción de cesación para la defensa de los intereses
colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

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Artículo 17 Sucesión por transmisión del objeto litigioso
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Artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.15 bis LEC – Artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 15 bis. Intervención en procesos de defensa de la competencia y de protección de
datos.
1. La Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los
órganos competentes de las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias
podrán intervenir en los procesos de defensa de la competencia y de protección de datos,
sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial,
mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre
cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia. Con la venia del correspondiente órgano judicial, podrán presentar también
observaciones verbales. A estos efectos, podrán solicitar al órgano jurisdiccional competente
que les remita o haga remitir todos los documentos necesarios para realizar una valoración
del asunto de que se trate.
La aportación de información no alcanzará a los datos o documentos obtenidos en el
ámbito de las circunstancias de aplicación de la exención o reducción del importe de las
multas previstas en los artículos 65 y 66 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia.
2. La Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los
órganos competentes de las comunidades autónomas aportarán la información o
presentarán las observaciones previstas en el número anterior diez días antes de la
celebración del acto del juicio a que se refiere el artículo 433 o dentro del plazo de oposición
o impugnación del recurso interpuesto.
3. Lo dispuesto en los anteriores apartados en materia de procedimiento será asimismo
de aplicación cuando la Comisión Europea, la Agencia Española de Protección de Datos y
las autoridades autonómicas de protección de datos, en el ámbito de sus competencias,
consideren precisa su intervención en un proceso que afecte a cuestiones relativas a la
aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016.

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Artículo 18 Sucesión en los casos de intervención provocada

Artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.16 LEC – Artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 16. Sucesión procesal por muerte.
1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas
que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que
éste, a todos los efectos.
Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Letrado de
la Administración de Justicia acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás
partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el
Letrado de la Administración de Justicia tendrá, en su caso, por personado al sucesor en
nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.
2. Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se
personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, el Letrado de la Administración
de Justicia por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con
identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la
existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días.
En la misma resolución del Letrado de la Administración de Justicia por la que se
acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los
sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.
3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los
sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá
adelante, declarándose por el Letrado de la Administración de Justicia la rebeldía de la parte
demandada.
Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por
cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se dictará
por el Letrado de la Administración de Justicia decreto en el que teniendo por desistido al
demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere,
en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si la no
personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que
la parte demandante renuncia a la acción ejercitada.

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Artículo 17 Sucesión por transmisión del objeto litigioso
Artículo 18 Sucesión en los casos de intervención provocada

CAPÍTULO IV. Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones

Artículo 19 Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión