Artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.4 LEC – Artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 4. Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contenciosoadministrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la
presente Ley.

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LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles

TÍTULO I. De la comparecencia y actuación en juicio

Artículo 5 Clases de tutela jurisdiccional

CAPÍTULO I. De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación

Artículo 6 Capacidad para ser parte
Artículo 7 Comparecencia en juicio y representación

Artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.18 LEC – Artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 18. Sucesión en los casos de intervención provocada.
En el caso a que se refiere la regla 4.ª del apartado 2 del artículo 14, de la solicitud
presentada por el demandado se dará traslado por el Letrado de la Administración de
Justicia a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, por plazo de
cinco días, decidiendo a continuación el Tribunal por medio de auto, lo que resulte
procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesión.

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Artículo 17 Sucesión por transmisión del objeto litigioso

CAPÍTULO IV. Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones

Artículo 19 Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión
Artículo 20 Renuncia y desistimiento
Artículo 21 Allanamiento

Artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.5 LEC – Artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 5. Clases de tutela jurisdiccional.
1. Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la
declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución,
modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y
cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.
2. Las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se formularán ante el tribunal
que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida.

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LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles

TÍTULO I. De la comparecencia y actuación en juicio

CAPÍTULO I. De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación

Artículo 6 Capacidad para ser parte
Artículo 7 Comparecencia en juicio y representación
Artículo 8 Integración de la capacidad procesal

Artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.19 LEC – Artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 19. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión.
1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar,
desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea
objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de
interés general o en beneficio de tercero.
2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que
alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el
tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.
3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su
naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución
de sentencia.
4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada
por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto siempre que no perjudique
al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.

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Artículo 17 Sucesión por transmisión del objeto litigioso
Artículo 18 Sucesión en los casos de intervención provocada

CAPÍTULO IV. Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones

Artículo 20 Renuncia y desistimiento
Artículo 21 Allanamiento
Artículo 22 Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio

Artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.6 LEC – Artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 6. Capacidad para ser parte.
1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:
1.º Las personas físicas.
2.º El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.
3.º Las personas jurídicas.
4.º Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente
de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
5.º Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser
parte.
6.º El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de
intervenir como parte.
7.º Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los
individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para
demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los
afectados.
8.º Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el
ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses
difusos de los consumidores y usuarios.
2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los
gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no
habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas
jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales
puestos al servicio de un fin determinado.

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CAPÍTULO I. De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación

Artículo 7 Comparecencia en juicio y representación
Artículo 8 Integración de la capacidad procesal
Artículo 9 Apreciación de oficio de la falta de capacidad

Artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.20 LEC – Artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 20. Renuncia y desistimiento.
1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que
funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la
renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el
proceso adelante.
2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado
sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir
unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de
diez días.
Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro
del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se
dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el
mismo objeto.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.

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Artículo 18 Sucesión en los casos de intervención provocada

CAPÍTULO IV. Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones

Artículo 19 Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión
Artículo 21 Allanamiento
Artículo 22 Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio

CAPÍTULO V. De la representación procesal y la defensa técnica

Artículo 23 Intervención de procurador

Artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.7 LEC – Artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 7. Comparecencia en juicio y representación.
1. Podrán comparecer en juicio todas las personas.
2. Las personas menores de edad no emancipadas deberán comparecer mediante la
representación, asistencia o autorización exigidos por la ley. En el caso de las personas con
medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará al alcance y contenido
de estas.
3. Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los
representarían si ya hubieren nacido.
4. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen.
5. Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4.º del
apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la
ley, las administren.
6. Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5.º del apartado 1 del
artículo anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada
caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades.
7. Por las entidades sin personalidad a que se refiere el número 7.º del apartado 1 y el
apartado 2 del artículo anterior comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en
virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros.
8. Las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los modos
de suplir las se regirán por lo establecido en la Ley Concursal.

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Artículo 8 Integración de la capacidad procesal
Artículo 9 Apreciación de oficio de la falta de capacidad
Artículo 10 Condición de parte procesal legítima

Artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.21 LEC – Artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 21. Allanamiento.
1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará
sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se
hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero,
se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante,
podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho
allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea
posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no
allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme
a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.
3. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el
apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que
homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo
establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el
lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas
en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha
resolución.

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Artículo 19 Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión
Artículo 20 Renuncia y desistimiento
Artículo 22 Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio

CAPÍTULO V. De la representación procesal y la defensa técnica

Artículo 23 Intervención de procurador
Artículo 24 Apoderamiento del procurador

Artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.8 LEC – Artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 8. Integración de la capacidad procesal.
1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado 2 del artículo anterior y
no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el
Letrado de la Administración de Justicia le nombrará un defensor judicial mediante decreto,
que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en que haya de
nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación
y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél.
En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del
Ministerio Fiscal.

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Artículo 9 Apreciación de oficio de la falta de capacidad
Artículo 10 Condición de parte procesal legítima
Artículo 11 Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios

Artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.22 LEC – Artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 22. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida
de objeto. Caso especial de enervación del desahucio.
1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de
haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho,
fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o
por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de
las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del
proceso, sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando
motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros
argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo
de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días
siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas
actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.
3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el
que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.
4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o
cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el
letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el
apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o
notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades
reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador
del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores
requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la
cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso,
estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera
enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar
por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al
arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la
presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.
5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario
al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen
cobrado por causas imputables al arrendador.

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Artículo 20 Renuncia y desistimiento
Artículo 21 Allanamiento

CAPÍTULO V. De la representación procesal y la defensa técnica

Artículo 23 Intervención de procurador
Artículo 24 Apoderamiento del procurador
Artículo 25 Poder general y poder especial