Artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.15 bis LEC – Artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 15 bis. Intervención en procesos de defensa de la competencia y de protección de
datos.
1. La Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los
órganos competentes de las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias
podrán intervenir en los procesos de defensa de la competencia y de protección de datos,
sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial,
mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre
cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia. Con la venia del correspondiente órgano judicial, podrán presentar también
observaciones verbales. A estos efectos, podrán solicitar al órgano jurisdiccional competente
que les remita o haga remitir todos los documentos necesarios para realizar una valoración
del asunto de que se trate.
La aportación de información no alcanzará a los datos o documentos obtenidos en el
ámbito de las circunstancias de aplicación de la exención o reducción del importe de las
multas previstas en los artículos 65 y 66 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia.
2. La Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los
órganos competentes de las comunidades autónomas aportarán la información o
presentarán las observaciones previstas en el número anterior diez días antes de la
celebración del acto del juicio a que se refiere el artículo 433 o dentro del plazo de oposición
o impugnación del recurso interpuesto.
3. Lo dispuesto en los anteriores apartados en materia de procedimiento será asimismo
de aplicación cuando la Comisión Europea, la Agencia Española de Protección de Datos y
las autoridades autonómicas de protección de datos, en el ámbito de sus competencias,
consideren precisa su intervención en un proceso que afecte a cuestiones relativas a la
aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 13 Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados
Artículo 14 Intervención provocada

CAPÍTULO III. De la sucesión procesal

Artículo 16 Sucesión procesal por muerte
Artículo 17 Sucesión por transmisión del objeto litigioso
Artículo 18 Sucesión en los casos de intervención provocada

Artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.16 LEC – Artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 16. Sucesión procesal por muerte.
1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas
que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que
éste, a todos los efectos.
Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Letrado de
la Administración de Justicia acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás
partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el
Letrado de la Administración de Justicia tendrá, en su caso, por personado al sucesor en
nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.
2. Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se
personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, el Letrado de la Administración
de Justicia por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con
identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la
existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días.
En la misma resolución del Letrado de la Administración de Justicia por la que se
acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los
sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.
3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los
sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá
adelante, declarándose por el Letrado de la Administración de Justicia la rebeldía de la parte
demandada.
Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por
cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se dictará
por el Letrado de la Administración de Justicia decreto en el que teniendo por desistido al
demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere,
en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si la no
personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que
la parte demandante renuncia a la acción ejercitada.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 14 Intervención provocada
Artículo 15 Publicidad e intervención en procesos para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios
Artículo 15 bis Intervención en procesos de defensa de la competencia y de protección de datos

CAPÍTULO III. De la sucesión procesal

Artículo 17 Sucesión por transmisión del objeto litigioso
Artículo 18 Sucesión en los casos de intervención provocada

CAPÍTULO IV. Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones

Artículo 19 Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión

Artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.17 LEC – Artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 17. Sucesión por transmisión del objeto litigioso.
1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el
adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la
posición que ocupaba el transmitente. El Letrado de la Administración de Justicia dictará
diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un
plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.
Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Letrado de la Administración de Justicia,
mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la
posición que el transmitente tuviese en él.
2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su
oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo
que estime procedente.
No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o
defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer
contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si
el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.
Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el
juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.
3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en
procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos
casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones
le correspondieran frente al concursado.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 15 bis Intervención en procesos de defensa de la competencia y de protección de datos

CAPÍTULO III. De la sucesión procesal

Artículo 16 Sucesión procesal por muerte
Artículo 18 Sucesión en los casos de intervención provocada

CAPÍTULO IV. Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones

Artículo 19 Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión
Artículo 20 Renuncia y desistimiento

Artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.4 LEC – Artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 4. Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contenciosoadministrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la
presente Ley.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 2 Aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles
Artículo 3 Ámbito territorial de las normas procesales civiles

LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles

TÍTULO I. De la comparecencia y actuación en juicio

Artículo 5 Clases de tutela jurisdiccional

CAPÍTULO I. De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación

Artículo 6 Capacidad para ser parte
Artículo 7 Comparecencia en juicio y representación

Artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.18 LEC – Artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 18. Sucesión en los casos de intervención provocada.
En el caso a que se refiere la regla 4.ª del apartado 2 del artículo 14, de la solicitud
presentada por el demandado se dará traslado por el Letrado de la Administración de
Justicia a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, por plazo de
cinco días, decidiendo a continuación el Tribunal por medio de auto, lo que resulte
procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesión.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 16 Sucesión procesal por muerte
Artículo 17 Sucesión por transmisión del objeto litigioso

CAPÍTULO IV. Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones

Artículo 19 Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión
Artículo 20 Renuncia y desistimiento
Artículo 21 Allanamiento

Artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.5 LEC – Artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 5. Clases de tutela jurisdiccional.
1. Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la
declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución,
modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y
cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.
2. Las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se formularán ante el tribunal
que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 3 Ámbito territorial de las normas procesales civiles
Artículo 4 Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil

LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles

TÍTULO I. De la comparecencia y actuación en juicio

CAPÍTULO I. De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación

Artículo 6 Capacidad para ser parte
Artículo 7 Comparecencia en juicio y representación
Artículo 8 Integración de la capacidad procesal

Artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.19 LEC – Artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 19. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión.
1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar,
desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea
objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de
interés general o en beneficio de tercero.
2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que
alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el
tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.
3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su
naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución
de sentencia.
4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada
por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto siempre que no perjudique
al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 17 Sucesión por transmisión del objeto litigioso
Artículo 18 Sucesión en los casos de intervención provocada

CAPÍTULO IV. Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones

Artículo 20 Renuncia y desistimiento
Artículo 21 Allanamiento
Artículo 22 Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio

Artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.6 LEC – Artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 6. Capacidad para ser parte.
1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:
1.º Las personas físicas.
2.º El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.
3.º Las personas jurídicas.
4.º Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente
de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
5.º Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser
parte.
6.º El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de
intervenir como parte.
7.º Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los
individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para
demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los
afectados.
8.º Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el
ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses
difusos de los consumidores y usuarios.
2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los
gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no
habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas
jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales
puestos al servicio de un fin determinado.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 4 Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil

LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles

TÍTULO I. De la comparecencia y actuación en juicio

Artículo 5 Clases de tutela jurisdiccional

CAPÍTULO I. De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación

Artículo 7 Comparecencia en juicio y representación
Artículo 8 Integración de la capacidad procesal
Artículo 9 Apreciación de oficio de la falta de capacidad

Artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.20 LEC – Artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 20. Renuncia y desistimiento.
1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que
funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la
renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el
proceso adelante.
2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado
sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir
unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de
diez días.
Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro
del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se
dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el
mismo objeto.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 18 Sucesión en los casos de intervención provocada

CAPÍTULO IV. Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones

Artículo 19 Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión
Artículo 21 Allanamiento
Artículo 22 Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio

CAPÍTULO V. De la representación procesal y la defensa técnica

Artículo 23 Intervención de procurador

Artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.7 LEC – Artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 7. Comparecencia en juicio y representación.
1. Podrán comparecer en juicio todas las personas.
2. Las personas menores de edad no emancipadas deberán comparecer mediante la
representación, asistencia o autorización exigidos por la ley. En el caso de las personas con
medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará al alcance y contenido
de estas.
3. Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los
representarían si ya hubieren nacido.
4. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen.
5. Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4.º del
apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la
ley, las administren.
6. Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5.º del apartado 1 del
artículo anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada
caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades.
7. Por las entidades sin personalidad a que se refiere el número 7.º del apartado 1 y el
apartado 2 del artículo anterior comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en
virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros.
8. Las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los modos
de suplir las se regirán por lo establecido en la Ley Concursal.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 5 Clases de tutela jurisdiccional

CAPÍTULO I. De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación

Artículo 6 Capacidad para ser parte
Artículo 8 Integración de la capacidad procesal
Artículo 9 Apreciación de oficio de la falta de capacidad
Artículo 10 Condición de parte procesal legítima

Salir de la versión móvil