Artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.21 LEC – Artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 21. Allanamiento.
1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará
sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se
hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero,
se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante,
podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho
allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea
posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no
allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme
a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.
3. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el
apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 45
cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que
homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo
establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el
lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas
en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha
resolución.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 19 Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión
Artículo 20 Renuncia y desistimiento
Artículo 22 Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio

CAPÍTULO V. De la representación procesal y la defensa técnica

Artículo 23 Intervención de procurador
Artículo 24 Apoderamiento del procurador

Artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.8 LEC – Artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 8. Integración de la capacidad procesal.
1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado 2 del artículo anterior y
no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el
Letrado de la Administración de Justicia le nombrará un defensor judicial mediante decreto,
que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en que haya de
nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación
y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél.
En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del
Ministerio Fiscal.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 6 Capacidad para ser parte
Artículo 7 Comparecencia en juicio y representación
Artículo 9 Apreciación de oficio de la falta de capacidad
Artículo 10 Condición de parte procesal legítima
Artículo 11 Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios

Artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.22 LEC – Artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 22. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida
de objeto. Caso especial de enervación del desahucio.
1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de
haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho,
fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o
por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de
las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del
proceso, sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando
motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros
argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo
de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días
siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas
actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.
3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el
que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.
4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o
cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el
letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el
apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o
notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades
reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador
del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores
requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la
cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso,
estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera
enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar
por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al
arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la
presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.
5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario
al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen
cobrado por causas imputables al arrendador.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 20 Renuncia y desistimiento
Artículo 21 Allanamiento

CAPÍTULO V. De la representación procesal y la defensa técnica

Artículo 23 Intervención de procurador
Artículo 24 Apoderamiento del procurador
Artículo 25 Poder general y poder especial

Artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.9 LEC – Artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 9. Apreciación de oficio de la falta de capacidad.
La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de
oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 7 Comparecencia en juicio y representación
Artículo 8 Integración de la capacidad procesal
Artículo 10 Condición de parte procesal legítima
Artículo 11 Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios
Artículo 11 bis Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres

CAPÍTULO II. De la pluralidad de partes

Artículo 12 Litisconsorcio

Artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.23 LEC – Artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 23. Intervención de procurador.
1. La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser
Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado
equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por
sí mismos:
1.º En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía
y ésta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios,
conforme a lo previsto en esta Ley.
2.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de
títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia
jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.
3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos
sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de
comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que
hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Al
realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio
simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.
4. En los términos establecidos en esta Ley, corresponde a los procuradores la práctica
de los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y cooperación
con los tribunales.
5. Para la realización de los actos de comunicación, ostentarán capacidad de
certificación y dispondrán de las credenciales necesarias.
En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin perjuicio de la
posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial, actuarán de forma personal e indelegable y su actuación será impugnable
ante el letrado de la Administración de Justicia conforme a la tramitación prevista en los
artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer
recurso de revisión.
6. Para la práctica de los actos procesales y demás funciones atribuidas a los
procuradores, los Colegios de Procuradores organizarán los servicios necesarios.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 21 Allanamiento
Artículo 22 Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio

CAPÍTULO V. De la representación procesal y la defensa técnica

Artículo 24 Apoderamiento del procurador
Artículo 25 Poder general y poder especial
Artículo 26 Aceptación del poder. Deberes del procurador

Artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.10 LEC – Artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 10. Condición de parte procesal legítima.
Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como
titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del
titular.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 8 Integración de la capacidad procesal
Artículo 9 Apreciación de oficio de la falta de capacidad
Artículo 11 Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios
Artículo 11 bis Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres

CAPÍTULO II. De la pluralidad de partes

Artículo 12 Litisconsorcio

Artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.24 LEC – Artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 24. Apoderamiento del procurador.
1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar
autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el letrado
de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica
en la correspondiente sede judicial.
2. La copia electrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada, se
acompañará al primer escrito que el procurador presente.
3. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser
efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la
primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este
apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el
archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 22 Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio

CAPÍTULO V. De la representación procesal y la defensa técnica

Artículo 23 Intervención de procurador
Artículo 25 Poder general y poder especial
Artículo 26 Aceptación del poder. Deberes del procurador
Artículo 27 Derecho supletorio sobre apoderamiento

Artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.11 LEC – Artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 11. Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y
usuarios.
1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de
consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio
los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses
generales de los consumidores y usuarios.
2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o
usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente
determinables, la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos
corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente
constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios
grupos de afectados.
3. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o
usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la
defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de
consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas.
4.Las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8 estarán legitimadas para
el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores y usuarios.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad
habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses
afectados legitiman el ejercicio de la acción.
5. El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los
intereses de los consumidores y usuarios.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 9 Apreciación de oficio de la falta de capacidad
Artículo 10 Condición de parte procesal legítima

CAPÍTULO II. De la pluralidad de partes

Artículo 12 Litisconsorcio
Artículo 13 Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados
Artículo 14 Intervención provocada

Artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.25 LEC – Artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 25. Poder general y poder especial.
1. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en
nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la
tramitación de aquéllos.
El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para
las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada
expresa e inequívocamente.
2. Será necesario poder especial:
1.º Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a
arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por
satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
2.º Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general,
conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
3.º En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.
3. No podrán realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la ley, deban
efectuarse personalmente por los litigantes.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 23 Intervención de procurador
Artículo 24 Apoderamiento del procurador
Artículo 26 Aceptación del poder. Deberes del procurador
Artículo 27 Derecho supletorio sobre apoderamiento
Artículo 28 Representación pasiva del procurador

Artículo 11 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.11 bis LEC – Artículo 11 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre
mujeres y hombres.
1. Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de
los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las
asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de
trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.
2. Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil
determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos
corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a
los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial
sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran
determinados, de su propia legitimación procesal.
3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso
por razón de sexo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 9 Apreciación de oficio de la falta de capacidad
Artículo 10 Condición de parte procesal legítima

CAPÍTULO II. De la pluralidad de partes

Artículo 12 Litisconsorcio
Artículo 13 Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados
Artículo 14 Intervención provocada