Artículo 1854 del Código Civil

Art. 1854 CC – Artículo 1854 del Código Civil Español

El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, debe tener
las cualidades prescritas en el artículo 1.828.

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Artículo 1839 del Código Civil

Art. 1839 CC – Artículo 1839 del Código Civil Español

El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el
deudor.
Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya
pagado.

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Artículo 1855 del Código Civil

Art. 1855 CC – Artículo 1855 del Código Civil Español

Si el obligado a dar fianza en los casos del artículo anterior no la hallase, se le admitirá
en su lugar una prenda o hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación.

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Artículo 1856 del Código Civil

Art. 1856 CC – Artículo 1856 del Código Civil Español

El fiador judicial no puede pedir la excusión de bienes del deudor principal.
El subfiador, en el mismo caso, no puede pedir ni la del deudor ni la del fiador.

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Artículo 1859

Artículo 1857 del Código Civil

Art. 1857 CC – Artículo 1857 del Código Civil Español

Son requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca:
1.º Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.
2.º Que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña o
hipoteca.
3.º Que las personas que constituyan la prenda o hipoteca tengan la libre disposición de
sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto.
Las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta
pignorando o hipotecando sus propios bienes.

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Artículo 1860

Artículo 1842 del Código Civil

Art. 1842 CC – Artículo 1842 del Código Civil Español

Si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y éste, ignorando el pago, lo
repite por su parte, no queda al primero recurso alguno contra el segundo, pero sí contra el
acreedor.

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Artículo 1843 del Código Civil

Art. 1843 CC – Artículo 1843 del Código Civil Español

El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal:
1.º Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.
2.º En caso de quiebra, concurso o insolvencia.
3.º Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y
este plazo ha vencido.
4.º Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que
debe satisfacerse.
5.º Al cabo de diez años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su
vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo
mayor de los diez años.
En todos estos casos la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una
garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de
insolvencia en el deudor.

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Artículo 1844 del Código Civil

Art. 1844 CC – Artículo 1844 del Código Civil Español

Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que
de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que
proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma
proporción.
Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho
el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de
concurso o quiebra.

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